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    Nuevo Código Civil y Comercial: ordenan indemnizar a titulares de una caja de seguridad por un robo boquetero al Banco Provincia

    Lo dispuso el juez en lo comercial Héctor Chomer. Según el magistrado, el robo de una caja de seguridad no puede ser considerado como un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, por lo que no puede eximir a la entidad de su responsabilidad

    El juez Héctor Chomer, titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 10, condenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires a indemnizar daños sufridos por titulares de una caja de seguridad como consecuencia del robo boquetero sufrido en una sucursal de la entidad ubicada en el barrio porteño de Belgrano, en enero de 2011.

    En la demanda se habían reclamado los perjuicios materiales, morales y psicológicos sufridos por el robo, señalando que no habría existido en el banco las medidas de seguridad adecuadas para evitar el hecho. La entidad negó carecer de las medidas de seguridad exigidas por el Banco Central y aseveró además que por la calidad y el modo en que habría acontecido el robo debería considerarse al mismo como una circunstancia de caso fortuito, lo que según su parecer lo eximiría de toda responsabilidad. Por otro lado, el banco negó que el contenido existente en la caja haya sido el que manifestaron los demandantes.

    Para el juez, “la circunstancia de contar con las medidas de seguridad exigidas por cierta normativa del BCRA, no es un hecho de por sí suficiente a los fines de eximir de responsabilidad…  Ello así pues, según mi opinión, entiendo que el objeto del contrato de caja de seguridad es justamente alejar o eludir, por más espectacular que sea el robo, el peligro que implica la posibilidad de que el mismo acontezca”.

    “Mediante el contrato de caja de seguridad el banco asume una función de custodia que es concebida como una obligación de resultado, de modo tal que, ante el incumplimiento de la obligación, aquel únicamente podrá excusarse si prueba la existencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que, caber resaltar, no se ve configurado por el acontecimiento de un robo, pues, justamente, evitar dicho modo de privación es el fin último del contrato… Una interpretación diferente privaría de sentido útil al contrato, pues eximiría al banco de su básica obligación de custodia de lo depositado”, agregó.

    En la resolución, el magistrado citó doctrina referida al artículo 1413 de nuevo Código Civil y Comercial: “El banco prestador responde por la idoneidad de la custodia de los locales y la integridad de las cajas, y ello no solo conforme lo pactado sino incluso de acuerdo a <…las expectativas creadas en el usuario>, expresión esta última que, valga señalarlo, encierra una notable significación en dos sentidos: a) al calificar al cliente bancario como un ‘usuario’ se colocan las cosas en el terreno de los contratos de consumo -art. 1093 del Código Civil y Comercial de 2014- con todas las implicancias que ello conlleva; y b) al referir a las expectativas creadas en el cliente, se ubican las cosas en el marco de la confianza especial generada por el banco -art. 1752, segunda parte, del Código Civil y Comercial de 2014-, lo cual en las relaciones de derecho mercantil equivale a la buena fe y con relación al particular contrato de que se trata equivale a trasladar al juzgamiento de la responsabilidad de quién es deudor de la prestación de custodia al terreno de las obligaciones profesionales, donde la expectativa de un adecuado cumplimiento es naturalmente recibida”.

    Señaló además que “por estar implicada una obligación de resultado, la entidad bancaria solamente puede exonerar su responsabilidad acreditando un o el <…vicio propio de las cosas guardada >-art. 1413, segunda oración, del Código Civil y Comercial de 2014-”. Y agrego que “en razón de ser riesgos conexos a la misma actividad de la empresa, el hurto o el robo no pueden invocarse como un casus ya que son hechos previsibles, siendo que la finalidad del contrato de custodia de que se trata es, precisamente, proteger los valores que se depositan en la caja contra tales eventos”.

    En ese marco, el juez dijo que “el robo de una caja de seguridad no puede ser considerado como un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor (por más sensacionalista que éste sea); por lo que concluyo en el sentido de que el susodicho siniestro no puede eximir al banco accionado de su responsabilidad, máxime cuando, repito, el objeto de dicho contrato es justamente evitar el peligro que el robo genera”.

     

     

     

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