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    Causa AMIA: Casación rechazó un planteo del exjuez Galeano contra la anulación de su sobreseimiento

    La Sala II del máximo tribunal penal del país desestimó un recurso de la defensa del exmagistrado en donde cuestionaba la anulación de un sobreseimiento por cosa juzgada írrita

    La Sala II del Máximo Tribunal Penal del país, integrada en esta causa por los doctores Angela Ester Ledesma, Eduardo Rafael Riggi y Juan Carlos Gemignani, resolvió rechazar el recurso de casación deducido por la defensa de Juan José Galeano contra la sentencia de la Sala I Ad hoc de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad que declaró la nulidad por cosa juzgada írrita del sobreseimiento oportunamente dictado en favor de Galeano en el marco de la causa 3150/97 en orden al delito de peculado.

    Para así resolver, la doctora Ledesma que lideró la votación, aclaró que la cosa juzgada no posee un valor meramente formal, sino material, derivado de los principios que la sustentan en tanto protege la seguridad jurídica y tiende a recomponer la paz social que quebró el conflicto de naturaleza penal.

    Sostuvo que la contradicción y tensión de intereses propia del conflicto penal, esclarece la cuestión y permite identificar que, en definitiva, la decisión se basa en determinar si debe primar el interés individual protegido por una garantía específica (ne bis in ídem) por encima del interés estatal de perseguir indefinidamente a un ciudadano, bajo la alegación de que aquella primera decisión no fue adoptada de manera regular.  

    Al respecto, consideró que en el fallo impugnado, los jueces que conformaron la mayoría basaron su decisión en las nociones “vicios formales”, “vicios sustanciales” y “error judicial”, las cuales así expresadas resultan insuficientes para justificar una decisión tan delicada y en contra del imputado.

    Por tal motivo, consideró que correspondía apartarse de lo expuesto en el decisorio recurrido en lo que a ese tópico se refería para analizar la excepcionalidad específica del caso traído a estudio, pues “no puede soslayarse que el hecho principal al que se vinculan estas actuaciones (atentado contra la AMIA) ha sido calificado como de lesa humanidad (...) y las querellas que informaron oralmente en la audiencia, han alegado que se trata de un crimen de Estado que implicó graves violaciones a los derechos humanos”.

    Por ello, la doctora Ledesma analizó los estándares centrales sentados por la jurisprudencia local e internacional y su alcance respecto de este especial caso en que se investiga la posible actuación irregular de un magistrado de la Nación. 

    En esa dirección, aclaró que la inequivalencia de valores entre la protección del ne bis in ídem vs. eficacia en la persecución penal, adquiere otra dimensión frente a determinados supuestos, pues la salvaguarda de la garantía individual cede ante principios reconocidos por la comunidad internacional vinculados con la protección de los derechos humanos y con la intangibilidad de la dignidad humana.  

    En esa dirección, citó los casos “Mazzeo” (Fallos 330:3248), “Almonacid Arellando y otros vs Chile” (sentencia del 26 de septiembre de 2006) –con cita del caso “Carpio Nicolle y otros” sentencia del 22 de noviembre del 2004, “Bulacio vs. Argentina”, “Espósito” (Fallos 327:5668), “Bueno Alves vs. Argentina” (sentencia del 11 de mayo de 2007), “Derecho” (Fallos 334:1504), y concluyó que estos precedentes marcan supuestos de retraimiento de principios que rigen en el orden interno (como ser, la cosa juzgada) en pos de la investigación y sanción de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos.

    Además, la magistrada aludió a la doctrina recientemente sentada por nuestro Máximo Tribunal en el caso “Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ denuncia Las Palomitas –Cabeza de Buey s/ homicidio, privación ilegítima de la libertad y otros”, M. 1232.XLVI del 26 de septiembre de 2012, en el cual se hizo lugar a los recursos deducidos por el Ministerio Público Fiscal y por los querellantes contra una decisión que confirmaba el sobreseimiento de Ricardo Lona, a quien se le imputaba la omisión de investigar delitos de lesa humanidad como juez federal.  

    Por todo ello, concluyó que frente a una imputación vinculada con la deficiente (o irregular, en este caso) actuación de un magistrado en el marco de un proceso al que le pudiera caber la calificación de lesa humanidad o de grave violación de los derechos humanos; es requisito previo, determinar los alcances de ese reproche respecto del hecho principal para establecer si aquella calificación debe extenderse a la actuación del juez de la causa, con los alcances y efectos que le son propios a esta especial categoría de delitos.

    En consecuencia, consideró que resultaba prematuro descartar en esta instancia una posible vinculación entre los sucesos imputados y el delito principal y sostuvo que “a esta altura del proceso no corresponde cancelar anticipadamente el avance del caso, pues –en razón de la calificación que ha merecido el hecho principal vinculado a la presente- ello podría tener incidencia en el ámbito de la responsabilidad internacional del Estado Argentino, motivo por el cual, a ese sólo efecto, considero que debe ceder la cosa juzgada.”

    Enfatizó que “esta solución se compadece además con la obligación que asumió el Estado Argentino de aplicar medidas tendientes a garantizar la investigación del atentado y el encubrimiento de la AMIA y las sanciones a los responsables de acuerdo al acta suscripta el 4 de marzo de 2005, 122° período ordinario de sesiones de la Comisión IDH, petición 12.204 y del Decreto 812/2005 que aprobó ese acta de la Comisión IDH donde se reconoce la responsabilidad del Estado Nacional.”

    El doctor Riggi, adhirió a la solución propiciada por la doctora Ledesma, sosteniendo en su fundamentación que “en el presente caso, teniendo particularmente en cuenta las penosas consecuencias y afectaciones del suceso investigado en la causa principal así como su extrema gravedad –atentado a la sede de la AMIA-, y que los querellantes en la audiencia de informes han afirmado su pretensión de encuadrar –o al menos discutir- si los hechos objeto de estas actuaciones caen bajo el estándar de los que se consideran “graves violaciones a los derechos humanos”, como así también que la presente causa se encuentra en la etapa prevista por el art. 354 del CPPN, entendemos que no resulta de momento razonable disponer el cierre definitivo requerido en relación a los hechos concernientes a esta investigación, en la medida en que será precisamente el juicio oral y público el ámbito propicio para discernir si los mismos constituyen un supuesto cuya calificación amerite consagrar una excepción a las garantías constitucionales reseñadas (…) e invocadas por la defensa. Ello sin dejar de ponderar la evolución jurisprudencial que en materia de derechos humanos detallara la colega preopinante, como así también todos los demás elementos de juicio que pudieran sustentar la oportuna conclusión que corresponda adoptar sobre el particular”

    Por su parte, el doctor Juan Carlos Gemignani, si bien también postuló el rechazo del remedio recursivo impetrado por la defensa, se manifestó con argumentos autónomos a los ensayados por sus colegas preopinantes.

    Fundamentalmente, afirmó que el sobreseimiento del imputado Juan José GALEANO dictado en la causa en la causa Nro. 3.150/97, exhibe defectos de tal magnitud que lo tornan fraudulento.

    Asimismo, expresó “que la decisión recaída en la causa Nro. 3.150/97 se encontrare firme no empece la consideración de la trascendencia de esa misma resolución a efectos del análisis de su influencia para la imputación de los implicados en el presente proceso, que es justamente aquello sobre lo que estamos convocados a decidir”. 

    Ello es así -prosiguió el doctor Gemignani-, “toda vez que la cosa juzgada, [que] supone una limitación a la posibilidad de persecución estatal, […] está sometida a la verificación sustantiva sobre el cumplimiento regular y legal del procedimiento por el que se arriba a esa resolución, así como a la verificación de que esa resolución cumple con las reglas que con remisión a los baremos de la ley fundamental, y justamente por ello, le otorga legitimidad”; y no puede estar divorciada a “la función del derecho penal [circunscripta a]  la señalización de las conductas que resultan socialmente inaceptables, mediante la aplicación efectiva de la pena (Cfr. Jakobs, Günther, Derecho Penal, Madrid, 1995, pág. 13)”.

    En definitiva -refirió el juez Gemignani- se trata de someter el procedimiento y la resolución que se pretende obstructora de la reedición de imputación de aquellos hechos en éstos autos -la recaída en la causa 3.510/97-, al tamiz de legalidad sustantiva y formal.

    A la luz de dichos baremos, afirmó que el pronunciamiento recaído en la causa 3150/97, que concluyó con el sobreseimiento del enjuiciado GALEANO por inexistencia de delito, peca de irregularidades de magnitud tal que ameritan su invalidación, las cuales -dijo- “consisten en el diletante proceder del instructor en relación a los planteos de competencia entre los juzgados Nº 4 y Nº 12, en la fraudulentamente tímida presentación de la inhibición por amistad manifiesta con la parte, con la evidente intención de permanecer a cargo de la causa; en la omisión de ordenar y producir prueba dirimente, pertinentemente solicitada por la Fiscalía; así como en la defectuosa valoración de la prueba efectivamente producida; y muy especialmente, en consideración a los tiempos procesales desarrollados en orden a la resolución de sobreseimiento, así como también, la selección del momento de notificación de la misma, en atención a la licencia que a la sazón había requerido el fiscal de la causa Dr. Stornelli”.

     

     

     

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