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    La Corte hizo lugar a un amparo en una causa por discriminación laboral

    Dejó sin efecto un fallo de la Corte de Salta por considerar que no había respetado los criterios establecidos por el Máximo Tribunal en materia de carga de la prueba en casos de discriminación. Se cuestiona la falta de contratación de choferes mujeres

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en el acuerdo de este martes una causa en la que se discutió el alcance del derecho a elegir libremente una profesión o empleo y a no ser discriminado en razón del género en el proceso de selección para acceder a un empleo, en el marco de una acción de amparo interpuesta conjuntamente por la señora Mirtha Graciela Sisnero y por la Fundación Entre Mujeres contra la Sociedad Anónima del Estado del Transporte Automotor (SAETA), la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMT) y las siete empresas operadoras de transporte público de pasajeros de la ciudad de Salta ante la no incorporación de mujeres como conductoras en dicho servicio.

    La parte actora interpuso dos pretensiones. La primera -de carácter individual- fue promovida por la señora Sisnero, quien alegó la violación de los derechos la igualdad y a la no discriminación ante la imposibilidad de acceder a un puesto de trabajo como chofer en la planta de empleados de las empresas demandadas, pese a haber cumplido con todos los requisitos de idoneidad requeridos para dicha labor. La segunda pretensión -de naturaleza colectiva- fue deducida por la citada fundación con motivo de la vulneración de esos mismos derechos ante la falta de contratación de choferes mujeres por parte de las referidas empresas. En virtud de ello, se solicitó el cese de la discriminación por razones de género y la incorporación de Mirtha Sisnero como chofer de colectivo, así como el establecimiento de un cupo de puestos de trabajo para ser cubiertos exclusivamente por mujeres, hasta tanto la distribución total de empleados reflejara una equitativa integración de los géneros en el plantel de choferes de las empresas operadoras del servicio.  

    La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Sala V, de la ciudad de Salta, había hecho lugar a la demanda, ordenado el cese de la discriminación por razones de género y establecido un cupo del 30% de mujeres en las plantas de choferes. Asimismo, había dispuesto que la Autoridad Metropolita de Transporte confeccionara un listado de las postulantes mujeres que cumplieran con los requisitos legales vigentes –con Sisnero ubicada en primer lugar- y que, en caso de que alguna de las empresas demandas violara lo dispuesto, debería abonarle a la primera mujer de la lista un salario igual al correspondiente al chofer de mejor remuneración.

    Ante la apelación de las demandadas, la Corte de Justicia de Salta revocó el pronunciamiento al considerar que la pretensión no podía prosperar pues, a su entender, para tener por configurado un caso de discriminación, la señora Sisnero debió haber demostrado que contaba con la idoneidad requerida para cubrir el puesto laboral pretendido y que, en igualdad de condiciones, las empresas demandadas habían preferido a otro postulante por el mero hecho de ser hombre. A su vez, señaló que la mera omisión de responder a las reiteras solicitudes de trabajo de Sisnero era insuficiente para tener por configurado un supuesto de discriminación porque las empresas no tenían ningún deber constitucional de responderle. Sin perjuicio de ello, tras identificar “síntomas discriminatorios en la sociedad” y observar que bastaba con “detenerse en cualquier parada de colectivos para relevar la nula presencia de mujeres conduciendo estos móviles”, intimó a las empresas demandadas a presentar ante la Autoridad Metropolitana de Transporte  los requisitos que éstas exigen para la contratación de choferes y exhortó a los poderes legislativo y ejecutivo provinciales a emitir las normas necesarias para modificar los patrones socioculturales de discriminación existentes.

    Disconformes con lo resuelto, las actoras interpusieron el recurso extraordinario federal, que fue denegado por el superior tribunal local por considerar no sólo que no estaba dirigido contra una sentencia definitiva, sino también que no existía caso en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional, pues no se había demostrado la violación por parte de las empresas demandadas del derecho a la igualdad de la amparista ni tampoco respecto de otras mujeres. Ante esa decisión, las accionantes interpusieron la queja por recurso extraordinario denegado.

    La Corte –mediante el fallo suscripto por los jueces Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y por la jueza Highton de Nolasco- hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia apelada al considerar que el tribunal a quo no había respetado los criterios establecidos en la jurisprudencia del Alto Tribunal en materia de cargas probatorias para los casos de discriminación. (cons. 7°)

    Dicho resultado se imponía, a juicio de los magistrados, debido a que, al concluir que no se había acreditado un acto discriminatorio, la sentencia en recurso no había valorado adecuadamente la prueba obrante en el expediente ni había tenido en cuenta los criterios aplicables en la materia.

    En relación con ello, el Tribunal indicó que “se acreditaron diversos hechos conducentes y suficientes para configurar un caso prima facie encuadrable en una situación discriminatoria. Así, las diversas pruebas enumeradas en el pto. IV del dictamen de la Procuración General y, en particular, las nóminas de empleados incorporadas al expediente y el informe de la Autoridad Metropolitana de Transporte, de los que se desprende que en las empresas demandadas no existen mujeres contratadas y que dicha práctica se mantuvo aun después de las sucesivas postulaciones y reclamos por parte de Sisnero”. Además, afirmó que “las dogmáticas explicaciones esbozadas por las empresas resultan inadmisibles para destruir la presunción de que las demandadas han incurrido en conductas y prácticas discriminatorias contra las mujeres en general y contra Sisnero, en particular”.

    El Tribunal sostuvo también que en el caso “el propio sentenciante ha reconocido la existencia de los que dio en llamar ‘síntomas discriminatorios en la sociedad´, que explican la ausencia de mujeres en un empleo como el de chofer de colectivos. Un claro ejemplo en esta dirección, por cierto, lo constituyen las manifestaciones de uno de los empresarios demandados ante un medio periodístico, quien, con relación a este juicio, señaló sin ambages y ‘entre risas´ que ‘esto es Salta Turística, y las mujeres deberían demostrar sus artes culinarias […] Esas manos son para acariciar, no para estar llenas de callos […] Se debe ordenar el tránsito de la ciudad, y […] no es tiempo de que una mujer maneje colectivos[…] (cf. entrevista agregada a fs. 564)”. (cons. 6°)

    A su vez, al pronunciarse concretamente sobre la prueba del supuesto acto discriminatorio, la Corte señaló que “si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia”. 

    Para ello, relacionó la doctrina expuesta en el precedente “Pellicori” -Fallos: 334:1387-, en el que se afirmó -por un lado- que “la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente, y difícil de demostrar ya que normalmente el motivo subyacente a la diferencia de trato está en la mente de su autor, y ‘la información y los archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de la veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación´”, y -por otro- se estableció el estándar probatorio aplicable a estas situaciones  según el cual “para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con ‘la acreditación de hechos, que prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación”.

    Asimismo, expresó que “este principio de reparto de la carga de la prueba en materia de discriminación tiene sus orígenes en la jurisprudencia norteamericana y se encuentra actualmente consolidado en el derecho internacional y comparado”. (cons. 5°)

    El fallo destacó también que “los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional” y subrayó –especialmente- las obligaciones estatales, establecidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de adoptar todas las medidas apropiadas “para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, a fin de asegurar [… ] b) el derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección […] y c) el derecho a elegir libremente profesión y empleo […]” , así como para “eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas […]”, “incluso las de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer” (cons. 2°).

    A su vez, recordó que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares, con cita de los precedentes “Kot” –Fallos: 241:291, esp. 299- y “Álvarez, Maximiliano c/ Cencosud SA” –Fallos: 333:2306, esp. 2313/2315- así como de la Opinión  Consultiva 18/03, párrafo 140, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se expresó que “en una relación laboral regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que existe una obligación de respecto de los derechos humanos entre particulares, esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes)” (cons. 3°).
        

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