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    La Cámara Federal apartó al juez Norberto Oyarbide de la causa por la “mafia de los medicamentos”

    El 2 de septiembre de 2014, la Sala II de la Cámara Federal (con la firma de sus vocales, Dres. Horacio R. Cattani, Martín Irurzun y Eduardo G. Farah) resolvió el incidente CFP 1787/2007/175/CA68 “Brito, Gabriel A. s/ costas” (correspondiente a la causa públicamente conocida como “mafia de los medicamentos” instruida hasta aquí por el juez Norberto Oyarbide).

    En la parte dispositiva del fallo se decidió: (I) DECLARAR INEXISTENTE e INEFICAZ el pronunciamiento del 25 de marzo de 2014 emitido por el titular del Juzgado Federal n° 5, exclusivamente por cuanto sobresee a Héctor A. Capaccioli, Hernán Diez, Gabriel Brito y Sebastián Gramajo en orden a los cargos por el delito del art. 278 inc. 1°, apartado “a” del CP –redacción ley 25.246- que pesan contra los nombrados en el expediente n° 7423/09 del registro del Juzgado Federal n° 4 y, por ende, DISPONER la NULIDAD PARCIAL del auto que en copias luce a fs. 1/6 respecto de lo anteriormente descripto (II) DISPONER EL APARTAMIENTO del a quo de las presentes actuaciones y sus conexas (art. 173 del CPPN). (III) PONER EN CONOCIMIENTO de la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura de la Nación la situación descripta en esta resolución, mediante oficio de estilo junto con copia de la presente (IV) NO HACER LUGAR a la pretensión de la defensa de Gabriel Brito de que se impongan costas a quienes fueran querellantes en la causa.

    Los considerandos del fallo explican las razones de esas disposiciones. En resumen, esto fue lo que sucedió en la causa.

    (1) a Cappaccioli, Brito, Diez y Gramajo se les imputó originariamente en la causa 1787/07 el delito de lavado de activos provenientes de un delito con relación a fondos recibidos para financiar la campaña electoral del Partido Frente para la Victoria con miras a las elecciones presidenciales de 2007. Fueron después procesados y ese pronunciamiento fue anulado por la Sala II  por ser resultar carente de fundamentación y autocontradictorio. Éste último fallo data del 21 de junio de 2011.  

    (2) La intervención del Dr. Oyarbide con relación a esos hechos se extendió (o debió extenderse) hasta el 9 de abril de 2012. En esa fecha, la Presidencia de la Cámara definió una contienda de competencia (por conexidad) trabada entre el nombrado y su par a cargo del juzgado federal n° 4 (Dr. Lijo), que investigaba en el expte. n° 7423/09 idénticos hechos. Allí, se decidió que, en lo sucesivo, todo lo relativo a esas imputaciones sería investigado sólo por el juez Lijo. Sólo ese juez podía (y puede) expedirse sobre la situación procesal de los imputados, en cualquier sentido.

    (3) Sin embargo, soslayando lo anterior, el 18 de abril de 2013, el Dr. Oyarbide se expidió sobre el mérito de las imputaciones enunciadas, pese a que no intervenía más en el caso, ya asignado a otro juez federal. Lo hizo declarando la falta de mérito para procesar ni sobreseer a Capaccioli, Gramajo, Diez y Brito (incidente n° 173). La anomalía fue observada por la Sala II, que dejó sin efecto la decisión el 27 de mayo de 2013 y dijo expresamente:

      “es claro que a partir de lo resuelto por la Presidencia de esta Cámara el 9 de abril de 2012, el titular del Juzgado Federal n° 5 ya no debía intervenir en torno a los hechos descriptos. Por ende, cuando el a quo resolvió la falta de mérito apelada -renovando un acto anulado por esta Sala hace casi dos años-, lo hizo respecto de sucesos (se insiste: supuesto lavado de activos de origen delictivo) que son ajenos al objeto del legajo bajo su dirección” 
     
    (4) No obstante, el Dr. Oyarbide volvió a incurrir en la misma irregularidad que ya se había detectado antes en la causa. Ahora, emitió un fallo disponiendo el sobreseimiento de los imputados en orden a los cargos por lavado de dinero (cargos que, como se dijo, son de exclusiva competencia del juez  Lijo). Eso llevo a la Cámara a decir:

       “el a quo emite una decisión respecto de un caso legal y reglamentariamente asignado a otro magistrado. Se insiste,  por segunda vez.

       No habrán de presumirse aquí las razones que pudieron llevar a repetir esa irregularidad. Pero sí habrá de observarse que, cualquiera sean esos motivos,  un fallo dictado en semejantes condiciones torna aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para supuestos asimilables, según la cual la omisión de las formalidades sustanciales del fallo determinan su inexistencia, al ser violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional (CSJN, G. 184 “Gargiulo”, rta. el 5/10/95 y Fallos 156:283, 223:486, 233:111 y 312:139). Es que, con ello, se produjo una clara violación del principio básico de raigambre constitucional que prohíbe el apartamiento arbitrario de una causa concreta y determinada de la jurisdicción de un juez, atribuyéndola a otro que no la tiene (ver en tal línea. CSJN, Fallos 234:482, 236: 528; 237:673).     

       Se trata, en definitiva, de un fallo inexistente e ineficaz para generar efectos jurídicos de ningún tipo. Sobre esa base, es obligación de esta Sala emitir un pronunciamiento que, defendiendo la afectada competencia del magistrado legalmente asignado al caso, así lo declare (arts. 167 inc. 1° y 168 del CPPN), sin que la falta de recurso acusador resulte un óbice para ello. Máxime, cuando el fiscal que reglamentariamente interviene en la instrucción de los hechos –habiendo impulsado la acción al respecto (expte. 7423/09)- no ha tenido noticias de la decisión”.

    La entidad de la irregularidad condujo a disponer el apartamiento del Dr. Oyarbide de la causa 1787/07 y sus conexas (“mafia de los medicamentos”) y su remisión a sorteo para asignar el expediente a otro juez. Además se puso la situación en conocimiento de la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura de la Nación, a sus efectos.-   

     

     

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