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    La Cámara Federal declaró la inconstitucionalidad de dos artículos de la nueva ley de subrogancias

    Lo resolvió la Sala II. Se trata de las disposiciones de la ley 27.145 que confieren al Consejo de la Magistratura de la Nación la atribución de designar subrogantes en caso de apartamiento del juez interviniente

    La Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, integrada por los jueces Martín Irurzun, Horacio Cattani y Eduardo Farah, se expidió en el expediente CFP 3389/2007/2/CA1 caratulado “M., MC s/ falta de mérito”.

    Allí, se declaró la nulidad –por falta de fundamentación- de la falta de mérito de MC M, resuelta por el juez federal Daniel Rafecas. Frente a las razones de la declaración de nulidad y el tiempo que había insumido el trámite de la causa, se resolvió apartar al mencionado magistrado, en uso de la facultad legal que reconoce el artículo 173 del código procesal.

    Ante todo lo anterior, debía definirse en el expediente quién quedaría a cargo de la instrucción. Hasta ahora, regía en la Cámara un sistema de sorteo entre los demás jueces en turno, mediante el cual se asignaba el legajo a un nuevo juez. Sin embargo, la ley 27.145 creó un nuevo régimen, que frente a un apartamiento de este tipo (sucede lo mismo con las recusaciones y excusaciones, entre otros supuestos), obliga a “…comunicar la necesidad de nombrar subrogantes al Consejo de la Magistratura”, para que ése órgano designe el nuevo juez “…por mayoría absoluta de los miembros presentes…con un juez o jueza de igual jurisdicción o con un miembro de la lista de conjueces confeccionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley” (art. 2°)

    La situación descripta –se sostuvo- “enfrenta al Tribunal con la tarea de analizar la compatibilidad o no del procedimiento de designación de jueces previsto por la ley 27.145 con los postulados de la Constitución Nacional y los pactos internacionales que revisten esa jerarquía, pues darle curso a la comunicación al Consejo de la Magistratura en los términos reseñados conlleva una efectiva aplicación de la ley y, con ello, equivaldría a admitir que esta Sala ha soslayado las objeciones de tipo constitucional que –según se profundizará de seguido- el mecanismo presenta”.

    Con respecto a la inconstitucionalidad de la ley, la Sala II hizo notar el particular panorama que presentaba la causa, pues “En este proceso penal concreto, el Tribunal ha dispuesto la separación del juez, previa declaración de una nulidad y en uso de una atribución legal (art. 173 del CPPN). Ahora, corresponde establecer quién habrá de continuar a cargo de la tarea de administrar justicia….Ello, en el contexto de un fuero (el federal de esta ciudad) que tiene competencia para el juzgamiento de delitos de corrupción contra la administración pública y otros ilícitos que afectan intereses del Estado, narcotráfico, secuestros extorsivos, entre otros –por ej. falsedades documentales, como el que nos ocupa-, y que  cuenta con otros once magistrados permanentes de primera instancia, designados con arreglo al procedimiento constitucional, todos en condiciones de asumir la dirección de la pesquisa. Hasta el momento, situaciones de este tipo se venían resolviendo mediante un sorteo en igualdad de condiciones entre los jueces de turno….No obstante, según el nuevo sistema instaurado por la ley 27.145, el Consejo de la Magistratura -un órgano que, por disposición de la carta magna, posee integración parcial proveniente de órganos políticos-,  debería definir quién quedará a cargo de dirigir la instrucción. Y para ello, podría elegir, sin orden de primacía, discrecionalmente y con simple mayoría de los miembros presentes del cuerpo, entre jueces de igual jurisdicción o competencia o abogados y secretarios judiciales que, sin concurso previo, sólo cumplieron con el requisito de inscribirse en una lista, después aprobada por el Congreso y el Poder Ejecutivo”.

    Se advirtió que, en el caso de los abogados y secretarios inscriptos en las listas, (1) “hay un requisito fijado para acceder a cargos de jueces permanentes, que está ausente. No se prevé, para ellos, la designación previo concurso público, esto es, la prueba de idoneidad que exige la Constitución Nacional (art. 114, 3° párrafo)”; (2) partiendo de esa base, es irrazonable que la ley (a diferencia de anteriores regulaciones) no fije un orden de prelación que otorgue primacía a los jueces federales designados con arreglo a la Constitución por sobre otros abogados que no reúnen esa característica; (3) además, el Consejo define por mayoría simple de los presentes, exigencia menor a la requerida para remitir ternas de candidatos para jueces permanentes a elección del Poder Ejecutivo, pese a que aquellos fueron evaluados en concursos públicos y por sus antecedentes; (4) la situación se agrava si se considera que tampoco se recurre a mecanismos transparentes para la elección, como un sorteo (así lo hacían otras regulaciones sobre la misma materia).

    Todo lo anterior, condujo al Tribunal a concluir “…se ha demostrado cómo el sistema previsto por ley 27.145 otorga al Consejo de la Magistratura facultades discrecionales que confrontan directamente con los principios constitucionales de juez natural, imparcialidad e independencia judicial, conforme el alcance que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha asignado a aquellos…Frente a esa realidad, cabe analizar si esa decisión legislativa, por responder a fines legítimos, constituye una restricción razonable de esos postulados de la Constitución, como medio para asegurar la vigencia de otros con igual jerarquía…Y es claro que, en lo que a este caso y a este fuero concretos atañen (únicos aspectos sobre los que el Tribunal puede expedirse), ello no ocurre…Aquí, se insiste, toca resolver en el contexto de un fuero que cuenta con otros once magistrados federales -designados con arreglo al procedimiento fijado por la Constitución Nacional- y que tiene previsto un sistema de sorteo en igualdad de condiciones para definir la designación del director del enjuiciamiento. Ante ello, la limitación de derechos que supondría la aplicación del régimen previsto por ley 27.145 a la causa, carece de razonabilidad y no puede justificarse en aras de impedir una situación de privación de justicia. En estas condiciones, la declaración de inconstitucionalidad de las previsiones mencionadas aparece como una obligación. Así, por ende, se la resolverá”.

    En consecuencia, el expediente fue remitido a la Secretaría General de la Cámara para que sortee el magistrado que seguirá interviniendo.

     

     

     

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