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    Nuevo Código Civil: confirman fallo que fijó una cuota alimentaria con aumentos semestrales

    Lo resolvió la Cámara Civil. Además ordenó pagar las cuotas adeudadas más intereses, fijados según una tasa activa. El nuevo Código dice que las deudas por alimentos devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos

    La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una cuota alimentaria establecida en un monto fijo ($5.000) que se incrementará semestralmente, además del pago de la cuota y matrícula escolar y la medicina prepaga, como venía realizándose hasta el momento.

    En su escrito de inicio, la madre del menor había expresado que la cuota actual que el padre abonaba a su hijo era de $1.400. No obstante se destacó que del convenio agregado al expediente surgía la obligación de abonar el seguro médico y la suma de $620. “Es de destacar que desde la suscripción del aludido acuerdo transcurrieron 10 años”, indicó el tribunal.

    La Cámara señaló que según el nuevo Código Civil y Comercial (art. 638) la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. “Este cambio terminológico de ‘patria potestad’ por la de ‘responsabilidad parental’, se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño”, destacó.

    “No implica un simple reemplazo nominal, sino una transformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba ínsita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo”, señaló.

    En el caso concreto, el tribunal manifestó que “la cuota establecida en la instancia de grado resulta equitativa por lo que debe ser mantenida, en tanto es de señalar que ‘en el proceso alimentario, no es necesario que la prueba sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere su demostración exacta, sino que exige un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión’ (RED-26, pág.68), mas aún en nuestro caso cuando el tiempo transcurrido desde la firma del convenio aludido en párrafos precedentes y la mayor edad del niño permiten suponer la existencia de mayores gastos”.

    “Además, no puede pasar inadvertido que el camino que se emprende con el nacimiento de un hijo no admite claudicaciones, a pesar de las dificultades que pudieran presentarse en la actualidad en nuestro país”, añadió.


    Perspectiva de género

    “En lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente.- Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art.660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”, indicó.

    Y agregó: “En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado”.


    Intereses

    Por otro lado, el tribunal ordenó pagar las cuotas adeudadas más intereses, fijados según la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco Nación aplicable a aquellas cuotas que venzan con posterioridad al dictado de la sentencia, mientras que a los periodos devengados entre la promoción de mediación y la fecha de la sentencia debe aplicarse una tasa de interés pura del 8% anual.

    Al respecto, la Cámara indicó que el art. 552 del Código Civil y Comercial dispone que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la mas alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.

    Agregó que “la norma de fondo en su nueva redacción impone de modo obligatorio la fijación de intereses, a contrario de lo que disponía el derogado art.622 que dejaba librado tal extremo a la determinación del juzgador frente a la inexistencia de una regla específica que dispusiera el interés legal”.

    “El Código determina la aplicación de la tasa de interés activa, por cuanto una tasa pasiva, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor alimentario sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda, a lo que cabe agregar que la tasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implica un beneficio indebido a una conducta socialmente reprochable”, destacó.

    Y añadió: “Por la propia naturaleza de la obligación, el alimentado carece de recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, por lo que el cobro tardío de los alimentos lo obliga a recurrir a alguna forma de crédito que conlleva el interés corriente de plaza. Y cierto es que en la medida que las cuotas alimentarias tienden a cubrir las necesidades básicas de sus beneficiarios, lejos de presumirse que su destino sería una inversión para obtener una renta, lo razonable es presumir que se recurra al préstamo para poder satisfacerlas, razón por la cual la tasa activa responde mejor a la realidad”.

     

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