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    PREVISIONAL | Beneficios previsionales en casos de accidentes sufridos por agentes del Servicio Penitenciario Federal y la Policía Federal “en y por actos de servicio”

    La Corte Suprema se pronunció hoy en las causas Jaques y Yurrita sobre beneficios previsionales en casos de accidentes

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió hoy, por mayoría, el alcance que tiene la noción de accidentes que tuvieron lugar “en y por actos de servicio” de los agentes del Servicio Penitenciario Federal (SPF) y de la Policía Federal Argentina (PFA) para el otorgamiento de beneficios previsionales.

    En el primero de los casos, “Jacques”, el actor, integrante del SPF, intentó frustrar un intento de robo con arma -del cual el propio actor fue la víctima- y resultó herido con lesiones que derivaron en una incapacidad laboral del 45%.

    Allí se analizó si las lesiones incapacitantes sufridas por el actor deben calificarse como “en y por actos de servicio” a los fines del otorgamiento del beneficio previsional previsto en el artículo 1° de la ley 20.774. Este artículo prevé la promoción a dos grados jerárquicos superiores del personal del SPF incapacitado en forma permanente, total o parcialmente, en tales circunstancias.

    La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social había confirmado el rechazo de la aplicación del beneficio previsto en las leyes 16.443 y 20.774, realizado por el juez de primera instancia.

    La Corte, con el voto de los ministros Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, confirmó la sentencia de la Cámara, remitiendo al dictamen de la Procuración General de la Nación, donde se cita jurisprudencia del Máximo Tribunal. En los precedentes mencionados se estableció que para que el referido beneficio especial resulte aplicable, el hecho que provoca la incapacidad debe ser la consecuencia directa e inmediata del ejercicio de funciones específicas y haberse producido en virtud del riesgo propio de esas funciones.

    Al respecto, se determinó que las obligaciones derivadas del estado penitenciario no son equiparables a las que impone el estado policial. En esa misma línea, se estableció que los agentes penitenciarios solo tienen deberes de seguridad dentro de la jurisdicción penitenciaria. Fuera de ella, mantienen dichos deberes cuando están obligados a cooperar con las fuerzas de prevención y represión del delito, aunque no deben sustituirlas o asumir como propias las obligaciones de la función policial.

    En su disidencia, el ministro Carlos Rosenkrantz entendió que el personal penitenciario “tiene las facultades y atribuciones correspondientes a su calidad de depositario de la fuerza pública”, de acuerdo con el artículo 31 de la ley orgánica del Servicio Penitenciario Federal, 20.416. Asimismo, sostuvo que conforme el artículo 118 de la misma ley, los agentes penitenciarios tienen como deberes esenciales defender contra vías de hecho o en actos de arrojo la propiedad, la libertad y la vida de las personas y mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir y reprimir toda acción delictiva. En su opinión, los riesgos vinculados al ejercicio de esos deberes constituyen riesgos propios y específicos de la fuerza penitenciaria, caracterización que comprende también la actividad desarrollada por los agentes penitenciarios fuera de dicha jurisdicción en cooperación con otras fuerzas. Por ello Rosenkrantz consideró que el accidente sufrido por el Sr. Jacques debe ser entendido como ocurrido “en y por actos de servicio” a los efectos de la procedencia del beneficio previsional.

    En la segunda causa, “Yurrita”, el actor, suboficial de la PFA, retirado en grado de sargento, solicitó que se recalificaran los hechos que derivaron en la minusvalía que motivó su pase a retiro obligatorio, para que encuadraran en el supuesto del artículo 98 inciso a) de la ley 21.965. Dicha norma fija un haber de retiro equivalente al total de la remuneración del grado inmediato superior para los agentes accidentados “en y por acto de servicio”.

    En este caso, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la pretensión, entendiendo que para que el accidente fuera encuadrado en el supuesto pretendido por la actora debía ser consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones policiales.

    La Corte, con los votos de Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, revocó la sentencia apelada y confirmó la de primera instancia. Para ello, entendió que el accidente sufrido en el marco del manejo de una grúa afectada a la movilización de vehículos secuestrados en causas judiciales está dentro de los denominados “en y por acto de servicio”. En el caso, la contingencia tuvo lugar como consecuencia de una falla en el mecanismo de la grúa que el actor operaba en la División Sustracción de Automotores de la Policía Federal Argentina, en cumplimiento de su cometido específico como suboficial de esa fuerza, circunscripto a la manipulación y conservación de vehículos afectados a causas judiciales.

    La Corte consideró que tal accidente no hubiera podido producirse fuera de dicho servicio, que se encuentra comprendido dentro de las funciones generales que impone el estado policial (artículo 3, incisos 2 y 6 del decreto ley 333/58).

    En su disidencia, Rosenkrantz interpretó el alcance del artículo 696 inciso a) del Decreto 1866/83, en cuanto dispone que las contingencias de invalidez o muerte serán consideradas como producidas “en y por acto de servicio” cuando sean “la consecuencia directa o inmediata del ejercicio de la función policial, como un riesgo específico y exclusivo de la misma”. En esa línea, entendió que los accidentes y enfermedades ocurridos “en y por acto de servicio” son aquellos que sufren los agentes de la PFA cuando desarrollan actividades encaminadas a defender la vida, la libertad y la propiedad de las personas, aun a riesgo de su vida o integridad personal (artículo 8, inciso d) de la ley 21.965). Consecuentemente, consideró que el accidente sufrido en el caso no puede considerarse como el resultado de un riesgo exclusivo y específico de la función policial.

    Causas

    Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Jaques, Emilio César c/Estados Nacional Argentino - Ministerio de Justicia - Servicio Penitenciario Nacional s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg

    Recurso de hecho deducido por la parte actora en Yurrita, Jorge Alberto c/Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina s/Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

    Normativa citada

    Ley 20.416

    ARTICULO 31. – El personal penitenciario tiene las facultades y atribuciones correspondientes a su calidad de depositario de la fuerza pública, de acuerdo a esta Ley y a los reglamentos que le conciernen.

    ARTICULO 32. – Es obligatoria la cooperación recíproca de personal del Servicio Penitenciario Federal con las policías y demás fuerzas de seguridad y defensa; y con las fuerzas armadas, previa solicitud, en este caso, de las autoridades competentes.

    ARTICULO 118. – Cuando se produjere el fallecimiento de personal penitenciario en actividad o en retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes esenciales de defender contra vías de hecho o en actos de arrojo, la propiedad, la libertad y la vida de las personas y mantener el orden público, preservar la seguridad pública, y prevenir y reprimir toda acción delictiva, ya sea en jurisdicción penitenciaria federal o en los casos del artículo 32 de esta ley, los deudos del causante cuya determinación y concurrencia se fijan en el presente artículo, percibirán por una sola vez y sin perjuicio de los beneficios que acuerda este capítulo, un subsidio equivalente a treinta (30) veces el haber mensual que por todo concepto percibe el inspector general, con la máxima antigüedad de servicios.…

    Decreto 1866/83

    Art. 696. – Para la calificación legal de los accidentes y enfermedades sufridas por el personal, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

    a) Se considerará que el fallecimiento o lesiones han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado en y por acto del servicio, cuando sea la consecuencia directa o inmediata del ejercicio de la función policial, como un riesgo específico y exclusivo de la misma, o con motivo de su condición de policía, aunque no estuviere cumpliendo servicio o actos relativos a sus funciones, esto es que no hubieran podido producirse en otras circunstancias de la vida ciudadana.…

    Ley 21.965

    ARTICULO 8° — El estado policial supone los siguientes deberes comunes al personal en actividad o retiro:

    d) Defender contra las vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad de las personas aun a riesgo de su vida o integridad personal.…

    ARTICULO 98 — Al personal policial que pase a situación de retiro por alguna de las causas que se determinan a continuación, se le fijará el siguiente haber de retiro:

    a) Por incapacidad o inutilización, por enfermedad contraída o agravada o por accidente producidos en y por acto del servicio o por acto del servicio, el total de las remuneraciones del grado inmediato superior.

    Cuando la inutilización produzca una disminución del CIEN POR CIENTO (100%) para el trabajo en la vida civil se agregará un QUINCE POR CIENTO (15%) al haber de retiro fijado en el párrafo anterior y además, se le considerará como revistando en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal de su grado, en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.

     

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