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    COMERCIAL | Las condiciones personales del acreedor no alteran el régimen de privilegios establecido por el legislador en el marco de una quiebra

    Lo resolvió la Corte Suprema en la causa M.B.L.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió hoy, por mayoría, que los privilegios crediticios en el marco de una quiebra no pueden ser afectados por las condiciones particulares del acreedor.

    La decisión fue adoptada por los jueces Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco y Ricardo Lorenzetti en la causa M.B.L., en la que se reclamó un privilegio crediticio en el marco de una quiebra.

    El crédito en cuestión se originó en una condena en un juicio por mala praxis contra un médico, la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia y La Fortuna S.A. Argentina de Seguros Generales. M.B.L. resultó con una incapacidad al momento de su nacimiento.

    En paralelo al proceso por daños y perjuicios, la mencionada Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia se presentó en concurso preventivo y, finalmente, se declaró su quiebra.

    En ese contexto, los padres de la menor promovieron un incidente para verificar el crédito proveniente de la referida indemnización, con privilegio especial y prioritario de cualquier otro.

    El juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previstos en la ley 24.522, y verificó el crédito con privilegio especial prioritario a cualquier otro a favor de M.B.L. La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó esa resolución y le asignó al crédito el carácter de común o quirografario, dejando sin efecto el pronto pago dispuesto en primera instancia.

    Contra esta decisión, los curadores de M.B.L., la Fiscal General ante la Cámara y la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante el mismo tribunal presentaron sendos recursos extraordinarios, invocando tratados internacionales de derechos humanos y la ley 26.061, de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

    En su sentencia de hoy, la Corte señaló que el carácter privilegiado de un crédito implica otorgarle el derecho de ser pagado con preferencia a otro, extremo que solo puede surgir de la ley. Asimismo, dijo que los privilegios, en tanto constituyen una excepción al principio de la pars conditio creditorum (igualdad de condiciones para los acreedores) deben ser interpretados de manera restrictiva.

    En este sentido, entendió que el régimen contemplado en el título IV, capítulo I de la ley 24.522, de donde surgen los privilegios crediticios, responde a la causa o naturaleza del crédito con independencia de la condición del sujeto, y que la preferencia que se otorgue a un acreedor respecto de los restantes en el marco del proceso concursal es una decisión que incumbe al legislador y no a los jueces.

    En cuanto a los tratados internacionales y normas de protección invocadas, la Corte señaló que están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el más alto nivel de vida posible, en particular en lo relativo a salud, rehabilitación, desarrollo individual e integración social.

    Asimismo, entendió que si bien los pactos internacionales invocados (Convención sobre los Derechos del Niño, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) contienen cláusulas vinculadas con la asistencia y cuidados especiales que se les debe asegurar a los niños y discapacitados, de ellos no se deriva el reconocimiento de un privilegio crediticio como el reclamado y, por tanto, confirmó la sentencia apelada.

    En su disidencia, el ministro Juan Carlos Maqueda analizó si las normas internacionales invocadas, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, alteran la preferencia de cobro establecida en la Ley de Concursos y Quiebras.

    En ese sentido, recordó que la vida es el primer derecho de la persona humana y que la preservación de la salud lo integra, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas. También señaló que si bien el privilegio contemplado en la Ley de Concursos y Quiebras es una excepción al principio de paridad que rige entre los acreedores de un mismo deudor, en el caso se presenta una situación excepcional de absoluta vulnerabilidad (M.B.L. padece una parálisis cerebral, con 100% de incapacidad irreversible) que no se puede desatender en orden a las exigencias de los tratados internacionales citados.

    Para Maqueda, los derechos humanos reconocidos tanto por la Constitución Nacional como por las convenciones internacionales, la situación de vulnerabilidad de M.B.L y el reclamo −que tiene por objeto satisfacer sus derechos esenciales a la vida, al disfrute del más alto nivel posible de salud y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental y social−, hacen concluir que el crédito debe estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano superior al de los demás créditos privilegiados. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de las normas concursales que no prevén privilegio o preferencia de pago que ampare y garantice el goce de los citados derechos constitucionales.

    El ministro Horacio Rosatti, en su disidencia, analizó si en el caso particular, en función de lo dispuesto por las normas internacionales que gozan de jerarquía constitucional, la calificación del crédito como quirografario implica lesionar derechos de máxima raigambre jurídica y, en tal caso, si se puede reconocer que M.B.L. tiene derecho a recibir el crédito verificado a su favor con preferencia a los restantes acreedores.

    Rosatti invocó el interés superior del niño como principio rector de la normativa bajo estudio y recordó que, para obtener un resultado adecuado, las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional. En ese sentido, señaló que el crédito reclamado tiene por objeto una prestación directamente vinculada con el derecho al disfrute del más alto nivel posible de la salud, que en el caso particular está íntimamente relacionado con el derecho a la vida.

    En ese mismo sentido, dijo que en el régimen concursal existe la posibilidad de adoptar un trato diferenciado incluso entre acreedores con el mismo rango, y concluyó que se debe declarar para el caso particular la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales, descalificar la sentencia apelada y fijar para el crédito en cuestión el privilegio especial de primer orden.

    Doctrina
    Contexto jurisprudencial
    Doctrina
    1.- La preferencia que se otorgue a un acreedor respecto de los restantes en el marco de un proceso concursal es una decisión que incumbe al legislador y no a los jueces de acuerdo con las circunstancias subjetivas que en cada caso en particular se puedan plantear.
     
    2.- Admitir el reconocimiento judicial de derechos preferentes no previstos en la ley concursal traería aparejados serios inconvenientes que excederían el ámbito propio de los concursos. La ruptura del régimen legal de privilegios y la creación de un sistema paralelo, contra legem, discrecional y casuístico puede conllevar un fuerte impacto negativo para la seguridad jurídica en general.
     
    3.- El carácter de privilegiado de un crédito, que implica otorgarle el derecho de ser pagado con preferencia a otro, solo puede surgir de la ley y, en tanto constituye una excepción al principio de la par conditio creditorum —como derivación de la garantía de igualdad protegida por el artículo 16 de la Constitución Nacional— debe ser interpretado restrictivamente, pues de aceptarse una extensión mayor a la admitida por la ley se afectarían derechos de terceros.
     
    4.- Cualquier debate sobre el reconocimiento de privilegios en el marco de un proceso falencial debe necesariamente abordarse de manera sistémica o integral, pues lo que está en juego no es solo la relación entre el deudor y sus acreedores sino —especialmente— la de estos últimos entre sí. La preferencia que se otorgue a cualquiera de ellos es correlativa con el mayor sacrificio que deberán soportar los demás, entre los que podrían hallarse sujetos con privilegios fundados en el carácter alimentario de sus créditos, o que pertenezcan también a alguno de los demás grupos vulnerables a los que la Constitución y los tratados internacionales otorgan protección preferente.
     
    5.- Ni las convenciones internacionales, ni la ley 26.061 contienen referencias específicas a la situación de los niños o personas con discapacidad como titulares de un crédito en el marco de un proceso concursal. Por consiguiente, no se prevé expresamente —ni puede derivarse de sus términos— una preferencia de cobro, por la sola condición invocada, respecto de los restantes acreedores concurrentes, ni la exclusión de sus créditos del régimen patrimonial especialmente previsto por la ley concursal.
     
    6.- Una eventual declaración de inconstitucionalidad del régimen de privilegios con sustento en los amplios mandatos contenidos en los convenios internacionales podría conllevar también la invalidez de toda norma o acto que no conceda a los menores y/o discapacitados un trato preferente, cualquiera sea el ámbito de que se trate; consecuencia que podría extenderse incluso a todos los sujetos comprendidos en alguno de los grupos vulnerables que cuentan con especial protección constitucional (artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional).
     
    7.- La existencia de los privilegios queda subordinada a la previa declaración del legislador, quien cuenta con amplio margen de discrecionalidad para la distribución de los bienes o agrupación de los acreedores, sin que esté dado a los jueces realizar una interpretación amplia o extensiva de los supuestos reconocidos por la ley, para evitar que situaciones excepcionales se conviertan en regla general.
     
    8.- En virtud del principio de separación de poderes que consagra nuestra organización constitucional, no es de competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica, ya que esta atribución es propia de los poderes políticos.
     
    9.- En la medida en que las Convenciones sobre los Derechos del Niño y sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagran un mandato general de mayor protección constitucional que implica obligaciones a cargo del Estado, no puede derivarse directamente de esas normas el reconocimiento de un derecho específico a otorgarle judicialmente un privilegio a un crédito quirografario. Ello es así, pues los tratados internacionales no solo no lo prevén sino que ni siquiera determinan en qué ámbitos y con qué alcance se hará efectiva esa especial protección que otorgan a los niños discapacitados, materia que queda reservada entonces a cada uno de los Estados.
     
    10.- Las normas de las convenciones internacionales reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados (artículos 3°, 6°, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 4°, 7° aps. 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 26.061) dichas normas están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el nivel de vida más alto posible, en particular en lo que concierne a la salud, la rehabilitación, el desarrollo individual y la integración social.
     
    11.- No es propio del Poder Judicial sustituir al legislador a la hora de definir en qué ámbitos debe efectivizarse aquella mayor protección constitucional, o decidir qué políticas públicas deben implementarse en materia de protección de la niñez o de la discapacidad. Se trata, por el contario, de atribuciones propias de los demás poderes del Estado, a los cuales el judicial debe reconocer un amplio margen de discrecionalidad, por ser los órganos constitucionalmente habilitados para ello.
     
    12.- El control judicial debe quedar ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de razonabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes. Ello es así en razón de que no compete a los tribunales juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por los otros poderes, en el ámbito propio de sus atribuciones, para alcanzar el fin propuesto.
     
    13.- La Corte Suprema reconoció a la división de poderes como un principio fundamental de nuestro sistema político, y ha expresado en forma reiterada que “la misión más delicada de la justicia de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumbe a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, de ahí que un avance de este poder menoscabando las facultades de los demás [poderes] revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público”.
     
    14.- El control de razonabilidad debe realizarse siempre teniendo presente que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad que debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico máxime en supuestos como el de autos, donde las decisiones enjuiciadas corresponden al ámbito de funciones privativas de los otros poderes del Estado, con amplio margen para definir las medidas que estimen más oportunas, convenientes o eficaces para el logro de los objetivos propuestos.
     
    Informe: Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

     

     
    Contexto jurisprudencial

    • Sobre el control de razonabilidad del privilegio asignado a un crédito, a la luz de normas supralegales:

    Los votos en disidencia de los jueces MAQUEDA Y ROSATTI hacen referencia – distinguiéndolo en los pormenores del presente caso - al fallo de la Corte Suprema “Pinturas y Revestimientos aplicados S.A. s/ quiebra del 26 de marzo de 2014, publicado en Fallos: 337:315 “Pinturas” (26/03/2014).

    En esa oportunidad, la Corte – con votos de los jueces MAQUEDA, FAYT, ZAFFARONI y PETRACCHI - dejó sin efecto la sentencia que había desestimado el pedido del acreedor laboral, tendiente a la percepción sin limitaciones y de manera preferente de su crédito indemnizatorio por accidente de trabajo, porque juzgó que las disposiciones del Convenio N° 173 de la OIT (ratificado por la Ley 24.285) “sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador”, en las que se había basado el reclamo, no tenían recepción en la legislación local.

    Para resolver de ese modo, consideró el Tribunal que el régimen de privilegios previsto en la ley 24.522 debe ser integrado con las disposiciones previstas en los instrumentos internacionales que fueron incorporados a nuestro sistema jurídico con rango superior a las leyes. Allí el Tribunal consideró que las normas internacionales invocadas por el apelante - Convenio n° 173 de la OIT-, para verificar su crédito laboral con el carácter de privilegiado, establecían expresamente que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo debían quedar protegidos por un privilegio en caso de insolvencia del deudor y que, como consecuencia, desplazaban a las reglas de la ley concursal que se opusiesen a sus disposiciones.

    • En cuanto a la interpretación restrictiva de los privilegios, el voto de la mayoría refiere a los precedentes:

    Fallos: 330:1055 “Inmobiliaria” (20/03/2007)

    Fallos: 329:299 “Banco Central” (28/02/2006)

    • Sobre la división de poderes como un principio fundamental de nuestro sistema político: la mayoría invoca el primigenio precedente de la Corte Suprema de:

    Fallos: 1:32 “Criminal” (04/12/1863)

    • Sobre el principio de separación de poderes que consagra nuestra organización constitucional, con arreglo al cual no es de competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica, el fallo sigue a los precedentes:

    Fallos: 317:126 “Instituto” (01/03/1994)

    Fallos: 324:3345 “AFIP” (11/10/2001)

    Fallos: 325:645 “Cámara” (16/04/2002)

    • En cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad que debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico, el voto de la mayoría sigue la inveterada doctrina de la Corte en la materia:

    Fallos: 286:76 “Safe” (18/07/1973)

    Fallos: 288:325 “Bonfante” (02/05/1974)

    Fallos: 300:1087 “Barbarella” (17/10/1978)

    Fallos: 333:447 “Massolo” (20/04/2010)

    Informe: Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

     

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