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    La Cámara Federal de Corrientes confirmó el procesamiento de un imputado en una causa por tenencia de estupefacientes

    El tribunal rechazó un planteo de la defensa en el cual solicitaba el cambio de calificación legal a la figura de tenencia para consumo personal
    La Cámara Federal de Corrientes confirmó el procesamiento dictado por el titular del Juzgado Federal Nº 1 en la causa Nº FCT 16002185/2013/CA, caratulada “Gutiérrez, Sergio Víctor P/Infracción Ley 23.737”.
     
    La defensa había impugnado la resolución que había procesado a su asistido en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes –art. 14, primer párrafo de la ley 23.737-. 
     
    El hecho que dio origen a la causa tuvo lugar en el marco de un procedimiento realizado por integrantes del Escuadrón 48 "Corrientes" de Gendarmería Nacional en la Ruta Provincial Nº 13, en el cual se secuestraron 0,104 gramos de cannabis sativa.
     
    Luego de confirmar la validez del procedimiento y el hallazgo objetivo de la sustancia estupefaciente en poder del imputado, el tribunal se expidió acerca del agravio vinculado al cambio de calificación legal solicitado por la defensa, a la figura de tenencia para consumo personal –art. 14, 2do. Párrafo de la ley 23.737-, dado que el imputado habría reconocido la propiedad de la sustancia incautada y que era para su consumo personal. 
     
    Los jueces Mirta Gladys Sotelo de Andreau, Ramón Luis Gónzalez y Selva Angélica Spessot, manifestaron que la diferencia entre el tipo penal que se le atribuye al imputado -tenencia simple de estupefaciente-, con la figura que solicita se le aplique -tenencia de estupefacientes para consumo personal- encuentra su fundamento en la afectación al bien jurídico tutelado por la norma -salud pública-. 
     
    Recordaron que las conductas que no trasciendan a terceros y que quedan resguardadas en la esfera de custodia personal se encuentran amparadas por el derecho a la privacidad o derecho de reserva, consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional, así como en tratados internacionales incorporados al derecho interno, como el Pacto de San José de Costa Rica. 
     
    Sostuvieron que el legislador requirió para la configuración de la figura prevista en el segundo párrafo del art. 14 de la ley 23.737 (tenencia para consumo personal), que surja inequívocamente por la “escasa cantidad” y “demás circunstancias” que el estupefaciente hallado esté destinado para el consumo personal. Consideraron tales extremos como elementos objetivos del tipo penal en cuestión. 
     
    Afirmaron que se debe determinar en cada caso concreto la finalidad que persigue quien detenta la sustancia en su poder, dado el sistema adoptado por nuestro ordenamiento procesal -sana crítica racional- para la valoración de los elementos probatorios. 
     
    Manifestaron, además, que si bien el imputado dijo ser consumidor de sustancias psicoactivas, la cantidad de material estupefaciente secuestrado en su poder (0,104 grs.), no puede considerarse escasa, teniendo en cuenta la pericia practicada de la que surgía que pueden obtenerse 378 dosis umbrales. 
     
    Sobre las circunstancias que rodearon al caso, valoraron el contexto en el cual el imputado fue aprehendido –en la vía pública, conduciendo su automotor- lo que configuraría una situación representativa del riesgo a la salud pública. Además tuvieron en cuenta el hecho de que no se acreditó su condición de adicto, cronicidad o frecuencia de consumo para establecer que la sustancia secuestrada era destinada a su propio consumo. 
     
    En el caso, la Cámara consideró que no concurrían en plenitud los elementos objetivos de la figura prevista en el segundo párrafo del art. 14 de la ley 23.737 solicitada por la defensa, razón por la cual no prosperó el cambio de calificación solicitado. Por ello confirmó la calificación legal asignada por el magistrado de anterior grado. 
     
    Informe: Cámara Federal de Corrientes.
     
     
     
    Normativa citada
    Normativa citada
    Constitución Nacional
    Artículo 19: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
     
    Pacto de San José de Costa Rica
    Artículo 11: Protección de la Honra y de la Dignidad
    1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
    2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
    3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
     
    Ley 23.737 Tenencia y Tráfico de Estupefacientes
    Artículo 14: Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de ciento doce mil quinientos a dos millones doscientos cincuenta mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes. La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.

     

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    Últimos fallos
    Acordadas y resoluciones