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    La Corte dejó sin efecto una decisión de la Justicia jujeña que le prohibía a dirigentes sindicales participar en reuniones con los trabajadores

    Con los votos de los jueces Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y  Horacio Rosatti, la Corte Suprema dejó sin efecto un fallo del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy que había confirmado la prohibición de participar en reuniones multitudinarias, a un grupo de dirigentes sindicales y afiliados del gremio municipal de San Pedro de Jujuy.  
     
    En virtud de episodios ocurridos durante una movilización efectuada el 12 de febrero de 2014, se inició la causa penal contra Roberto Urzagasti, Justo Pastor Leguizamón, Pilar Magdalena Ruiz y Ariel Marcelo Gutiérrez en la que se les acusó de la comisión de los delitos de amenazas agravadas, daños agravados y turbación al ejercicio de la función pública, por la que habían quedado detenidos. 
     
    El Juzgado de Control de San Pedro decidió el cese de la detención de los imputados pero dispuso como condición para permanecer en libertad que no debían participar de reuniones multitudinarias en el ámbito de la ciudad de San Pedro de Jujuy.
     
    Invocando su condición de delegados, afiliados y miembros de la comisión directiva del Sindicato de Empleados y Obreros Municipales de Jujuy, los trabajadores cuestionaron dicha restricción por constituir una medida encubierta dirigida a apartarlos de las actividades que diariamente realizaban como integrantes del sindicato vulnerando los derechos inherentes al ejercicio de la libertad sindical reconocidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Alegaron que la medida era injustificada, por no ser necesaria para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso penal, y por tanto ilegal e irrazonable.
     
    La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de los imputados. Y lo mismo hizo la corte provincial afirmando que la restricción impuesta era razonable. 
     
    En el día de la fecha, la Corte Suprema descalificó la decisión del Superior Tribunal de Jujuy por apoyarse en una afirmación meramente dogmática y no dar una respuesta adecuada al planteo de los dirigentes sindicales y afiliados basado en que esa prohibición, de participar en reuniones con los trabajadores, no se compadecía con las disposiciones constitucionales que garantizan la libertad sindical y el normal desarrollo de la gestión gremial. 
     
    La Corte señaló que el caso involucraba una restricción desproporcionada de derechos de raigambre constitucional –con aristas individuales y colectivas– sin fundamento alguno y excediendo el propósito de resguardar el proceso criminal. Destacó que la justicia jujeña había omitido todo análisis del art. 14 bis de la Constitución Nacional que consagra el derecho de toda persona a crear o participar en una “organización sindical libre y democratica” y establece que “los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical”. (art. 14 bis, primer y segundo párrafo). Puntualizó que de acuerdo a estas disposiciones el modelo sindical argentino es libre, democrático y desburocratizado, lo que impone asegurar el caracter representativo, participativo, pluralista y tolerante del regimen sindical.
     
    El Tribunal destacó que son requisitos sine qua non de la libertad sindical el derecho de reunión, de opinión y de expresión, y enfatizó que estas libertades son “esenciales del estado constitucional vigente en la República” conforme su propia jurisprudencia. 
     
    También recordó que en el mismo sentido se ha expresado la Organización Internacional del Trabajo al señalar que la libertad de reunión constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales; que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal, salvo que tal ejercicio ponga en peligro grave e inminente el mantenimiento del mismo; y que, en consecuencia, los sindicatos deben poder celebrar libremente reuniones para examinar cuestiones sindicales sin injerencia de las autoridades.
     
    Dijo, asimismo, que la libertad sindical está expresamente reconocida en varios tratados internacionales sobre derechos humanos (art. 8.c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 8 del Protocolo de San Salvador) . Y que, a su respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha advertido que un individuo no goza del pleno ejercicio del derecho a la libertad de asociación, la cual incluye el ejercicio de la libertad sindical, si en la realidad esta potestad es inexistente o se reduce de tal forma que no pueda ponerla en práctica;  que la libertad de asociación protege la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programas de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho; y que los sindicatos y sus representantes gozan de una protección específica para el correcto desempeño de sus funciones, pues la libertad de asociación en materia sindical reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores, y se enmarca en el corpus juris de derechos humanos.
     
    Los jueces Carlos Rosenkrantz y Elena Highton de Nolasco desestimaron el recurso de los imputados por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

     

     

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