Lo resolvió la Sala B de la Cámara Federal de esa ciudad, integrada por los jueces Abel Sánchez Torres, Liliana Navarro y Luis Rueda
En los autos “BOUVIER, HERNÁN c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR LEY 24.521”(Expte. N° FCB 50311/2017/CA1), la Sala B dela Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los jueces Abel G. Sánchez Torres, Liliana Navarro y Luis R. Rueda, resolvió rechazar el recurso judicial interpuesto en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 24.521 en contra de la Universidad Nacional de Córdoba por el cual se persiguiera la nulidad de la Resolución Nº 896/2017 dictada por el Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba, por los fundamentos dados en la presente resolución.
Antecedentes de la causa
Los señores Hernán Bouvier y Pablo Andrés Bernardini presentaron un recurso en contra de la Resolución Nº 896/2017 dictada con fecha 8 de agosto de 2017 por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, que ratificó la Resolución nº 197/2016 del Honorable Consejo Directivo de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, que hizo lugar a la impugnación interpuesta por uno de los aspirantes y, en consecuencia, dejó sin efecto el concurso dispuesto por Res. HCD Nº 108/2012, respecto a los catorce (14) cargos de Profesor Ayudante “A”, dedicación simple, para la asignatura “Derecho Procesal Penal” de esta Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba.
Los accionantes señalan en sus respectivas presentaciones que el orden de mérito confeccionado por el correspondiente Tribunal del concurso y su posterior ampliación, le reconoció al señor Bouvier el puesto 9 y al señor Bernardini el puesto 16, situación que no fue objeto de impugnación. Luego, en virtud de ciertas presentaciones, el Tribunal del concurso reasignó algunos de los lugares y con posterioridad el H.C.D. resolvió aprobar parcialmente el concurso confirmando 4 de los 18 cargos que eran objeto del concurso. Esa decisión fue impugnada por el Ab. Facundo Zapiola, por lo que el H.C.D. decidió anular el concurso sólo en parte, argumentando que los 4 primeros no estaban afectados por la impugnación.
En definitiva, la acción judicial entablada se dirige a obtener la confirmación del dictamen originario del tribunal de concurso que los designara en los puestos 9 y 16 del orden de mérito, descalificando por arbitraria la decisión del órgano decisor al pronunciarse extra-petita y afectando sus derechos. Solicitan asimismo la nulidad de los actos y subsidiariamente de concurso.
Fundamentos del fallo
La jueza Liliana Navarro, dijo lo siguiente:
“En primer lugar debo referirme al cuestionamiento dirigido en contra de la decisión de dejar sin efecto en forma parcial el orden de mérito, porque entienden que el procedimiento fue válido o inválido para todos….”
“Al respecto, resulta de aplicación lo decidido en la Resolución Nº 463/00 del Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba que dispuso ‘Fijar como criterio interpretativo de la Ordenanza de concurso 8/86 que en los supuestos en que resulte académicamente indiscutible la procedencia de designar a quién fue propuesto por el jurado, y se discutan las ubicaciones inferior, se proceda a la o las designaciones que correspondan y se declare la nulidad del resto del concurso’, y que habilita al Consejo a decidir como lo hizo.”
“El argumento de los impugnantes al sostener que sus ubicaciones en el orden de mérito no se verían afectadas, fundándose en los dictámenes de la Asesoría Jurídica que sostuvo que si se hiciera lugar a la impugnación del aspirante Zapiola, éste quedaría ubicado en el puesto 16, no puede ser aceptado.”
“Repárese que ello no es así, porque en su última impugnación, Zapiola concluye que deben asignarse 3,90 puntos en el rubro antecedentes, lo que le daría un total de 11,90 puntos que lo ubicarían en el puesto Nº 6. Es decir, que la ubicación dada a los aquí recurrentes sí se vería afectada si procediera lo solicitado. Aclaro, más allá del puntaje que tentativamente la Asesoría Jurídica entienda que podría corresponderle, su dictamen sólo tiene por fin determinar si podría alterarse el orden de mérito, y no establecer los puntajes.”
“Entonces, más allá del cálculo que se pueda hacer del lugar que podría haber ocupado el impugnante Zapiola, debemos atenernos a la normativa que es clara en cuanto al procedimiento que puede llevarse a cabo en el trámite del concurso.”
Con cita del art 20 dela ordenanza HCS 8/86, concluye: “Entonces, el H. Consejo Directivo puede aprobar el dictamen, solicitar al jurado una ampliación o proponer al H. Consejo Superior dejar sin efecto el concurso. En este caso, primero solicitó la aclaración y luego decidió dejar sin efecto. Ante ello el H. Consejo Superior sólo podía aprobar o rechazar la propuesta de dejar sin efecto el concurso, habiéndola convalidado”.
“Es decir que ambos órganos han actuado en el marco de las facultades acordadas por la reglamentación, no estando facultados para modificar ellos el orden de mérito, actividad que resulta exclusiva del Tribunal del Concurso. Recordemos aquí que , al requerirse ampliación de fundamentos, los vocales ya habían rechazado los planteos formulados por el abogado Zapiola.”
“En resumen, luego de confirmado el orden de mérito por parte del Tribunal de Concurso, entendió el Consejo Directivo – con el correspondiente asesoramiento legal- que procedía la impugnación presentada por el aspirante Zapiola viéndose afectado aquél orden establecido, y en consecuencia dejó sin efecto el concurso, decisión que fue ratificada por el H. Consejo Superior. Todo ello en el margen de legalidad requerido por la normativa universitaria aplicable.”
“Así, del análisis formulado a lo largo del presente resolutorio, no surge que la Universidad hubiere obrado con arbitrariedad e irrazonabilidad, todo lo cual ratifica la potestad discrecional del órgano superior universitario, no siendo -reitero- resorte propio de competencia del Juez evaluar y/o designar a los profesores universitarios, sino velar por que en el proceso de selección convocado a tales efectos, se cumplan, garanticen y respeten a los interesados las normas procedimentales previstas en todas las reglamentaciones universitarias y paralelamente que estas guarden adecuación a las normas, principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional a pesar de la autonomía académica e institucional que caracteriza a las universidades públicas.”
“Por último, resta señalar que no analizaré los vicios particulares de los distintos elementos del acto administrativo invocados por los recurrentes, por cuanto todos ellos giran en torno a la misma cuestión analizada en los considerandos anteriores, esto es la contradicción en la que habría incurrido la Universidad al no respetar el puesto que a ellos se había asignado y que, a su entender, no habían sido cuestionados. Vale reiterar aquí que no existe contradicción porque la pretensión de Zapiola sí afecta el orden de mérito establecido, y el Consejo Directivo sólo puede limitarse a aprobarlo o a dejar sin efecto el concurso.”
“En definitiva, por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el recurso judicial interpuesto en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 24.521 en contra de la Resolución Nº 896/2017 del H. Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba y de los actos administrativos que confirma.”
Los jueces Luis Rueda y Abel Sánchez Torres adhirieron al voto de la jueza Navarro.
Informe: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba