En el día de hoy, la Corte consideró, por mayoría, que las acciones laborales destinadas a obtener la reparación de daños derivados de delitos de lesa humanidad, están sujetos a los plazos de prescripción de la normativa aplicable.
La mayoría fue conformada por los votos de los Ministros Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco y Ricardo Lorenzetti. Todos remitieron al precedente “Villamil” (Fallos: 340:345). Los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti, cada uno por su voto, agregaron fundamentos adicionales. Por su parte, los jueces Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti votaron en disidencia afirmando que el deber de reparar los daños derivados de los delitos de lesa humanidad, que pesa tanto sobre el Estado que los cometió como sobre los particulares que actuaron como cómplices, no se extingue por el paso del tiempo.
Antecedentes
María Gimena Ingegnieros demandó a Techint S.A. con el objeto de obtener una reparación fundada en la ley 9.688 (de accidentes de trabajo) por la desaparición forzada de su padre, Enrique Roberto Ingegnieros, quien prestaba servicios en dicha empresa como técnico dibujante. La actora relató en su demanda que la desaparición forzada de su padre tuvo lugar el 5 de mayo de 1977 a manos de “un grupo de tareas dependiente del Gobierno Nacional”, “en horario de trabajo y en las instalaciones laborales”. La empresa opuso excepción de prescripción.
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar lo resuelto en primera instancia, rechazó —por mayoría— la excepción de prescripción. Para así decidir, el a quo consideró que el reclamo de una reparación patrimonial originado en un delito de lesa humanidad era imprescriptible. En su segunda participación, la cámara, al revocar —nuevamente por mayoría— la sentencia de grado adversa a la pretensión sustancial de la actora, hizo lugar al reclamo y estimó procedente la indemnización prevista en el art. 8°, inciso “a” de la ley 9.688. Los jueces que conformaron la mayoría tuvieron por acreditado que el secuestro de la víctima se produjo en el lugar de trabajo. Arribaron a esa conclusión a partir de declaraciones testimoniales de personas que cumplían tareas en el mismo establecimiento de la empresa en el momento de los hechos, las constancias del habeas corpus interpuesto por el suegro de la víctima ante la justicia con motivo de la desaparición, el informe de la CONADEP y los informes de la entonces denominada Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación y de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, así como los expedientes administrativos por los que se otorgaron a la actora los beneficios indemnizatorios establecidos en las leyes 24.411 y 25.914 (fs.192 y 438 respectivamente). En concreto, concluyeron que el delito de desaparición forzada se produjo dentro de las instalaciones de la empresa demandada y con la respectiva connivencia de la misma. Como el hecho dañoso se había producido en ocasión del trabajo y las circunstancias del caso impedían considerarlo como fruto de un factor ajeno a él (pues el trabajo y los conflictos a él inherentes fueron la causa de la desaparición de los trabajadores), los jueces que formaron la mayoría coincidieron en la procedencia de la reparación del daño con arreglo al sistema de indemnización tarifada de la ley 9.688
Contra este pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la queja resuelta por la Corte en el día de la fecha.
Los votos de la mayoría
El juez Rosenkrantz recordó que la cuestión relativa a la prescripción de la acción indemnizatoria deducida había sido resuelta por esta Corte en el precedente “Villamil” (Fallos 340:345). Allí se reafirmó el criterio ya sostenido en “Larrabeiti Yáñez” (Fallos 330:4592, votos de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay) según el cual las acciones indemnizatorias derivadas de daños causados por delitos de lesa humanidad están sujetas al régimen de prescripción propio de la normativa específica y no resultan alcanzadas, sin más, por la imprescriptibilidad de las correspondientes acciones penales.
Sintéticamente, y en lo que aquí interesa, la Corte afirmó que en estas acciones indemnizatorias está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en las acciones penales está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos tipos de casos (“Villamil”, considerando 9°, voto de la mayoría integrada por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz).
El juez Rosenkrantz también destacó que, en el citado precedente, se señaló que no existe en el derecho argentino norma alguna que resulte de aplicación a los hechos que originaron el reclamo indemnizatorio y que establezca la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias por daños derivados de delitos de lesa humanidad (considerandos 11 a 13). Además, contrariamente a lo señalado en el dictamen del señor Procurador Fiscal —y como ya enfatizara la mayoría de esta Corte en “Villamil”— no resulta aplicable al caso la imprescriptibilidad fijada en el artículo 2561 in fine del Código Civil y Comercial, en virtud de lo dispuesto expresamente por el artículo 2537 del mismo cuerpo legal ("Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior"). Esto es así con mayor razón en casos como el presente, donde el plazo de prescripción no se hallaba en curso al momento de entrar en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, pues ya se había cumplido mucho tiempo antes.
Por lo demás, el juez Rosenkrantz afirmó que no surge de la causa que la actora hubiera tenido obstáculo alguno para demandar aquello a lo que se creía con derecho en tiempo oportuno, ni que las reglas generales que justifican y sustentan el instituto de la prescripción liberatoria (la necesidad de brindar certeza respecto de las obligaciones que pueden ser exigibles y la conveniencia de generar incentivos para que quien se crea con derecho a determinado reclamo lo introduzca con prontitud, entre otros —doctrina de Fallos: 318:1416; 313:173—) no concurran en casos como el presente.
Finalmente, el juez Rosenkrantz destacó que la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Órdenes Guerra y otros vs. Chile” (sentencia del 29 de noviembre de 2018), donde ese tribunal se refirió al tema de la prescripción de acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad promovidas contra un Estado, no resultaba una pauta interpretativa de relevancia para esta causa debido a las significativas diferencias existentes entre ambos casos. Tuvo especialmente en cuenta que aquella decisión se refirió al supuesto en que se reclaman reparaciones del Estado, no de particulares, y que se apoyó en las obligaciones internacionales que pesan sobre el Estado en materia de investigación, sanción y reparación de graves violaciones a los derechos humanos.
La jueza Highton de Nolasco consideró que el presente caso es idéntico al ya resuelto por este Tribunal en los precedentes "Larrabeiti Yañez" y "Villamil", razón por la cual remitió a lo allí resuelto.
Voto del juez Lorenzetti
En su voto, el juez Lorenzetti, sobre la base de la autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consideró que en el presente caso era de aplicación la doctrina sentada en la causa “Larrabeiti Yánez, Anatole Alejandro c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento” (Fallos: 330:4592, sentencia del 30 de octubre de 2007) ratificada en “Villamil, Amélia Ana c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios” (Fallos: 340:345, decisión del 28 de marzo de 2017).
En síntesis, sostuvo que la conclusión de la cámara relativa a la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias por daños derivados de delitos de lesa humanidad con fundamento en que estos son imprescriptibles en el ámbito del derecho penal, no sólo implica un apartamiento del a quo de la doctrina vigente sentada por el Tribunal en un caso de sustancial analogía, “Larrabeiti Yáñez, Anatole c/ Estado Nacional””– y ratificada en “Villamil, Amélia c/ Estado Nacional”, sino que carece de fundamento normativo tanto en el orden de nuestro derecho interno como en el del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en razón de que no existe norma positiva que consagre la imprescriptibilidad de las acciones resarcitorias como la deducida por la actora.
Al respecto, hizo hincapié en el valor de los precedentes del Tribunal y de la doctrina en ellos consagrada, recordando que deben ser respetados tanto por la misma Corte como por los tribunales de grado, por una importante y evidente razón de seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los individuos.
Consideró que era de indiscutible aplicación la doctrina fijada en los referidos precedentes en los que el Tribunal afirmó que no era atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal, porque la primera atañe a materia disponible y renunciable, mientras que la segunda, relativa a la persecución de los delitos de lesa humanidad, se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados.
Destacó la sustancial analogía existente entre los precedentes “Larrabeiti Yáñez” y “Villamil” con el presente caso, pues en todos ellos los actores pretenden a través de sus acciones –tanto en las de la esfera civil como en la basada en la normativa laboral– el reconocimiento de una suma indemnizatoria, y tienen en común la naturaleza económica del resarcimiento reclamado, materia disponible y renunciable en los términos de los mencionados fallos.
Advirtió que dichos precedentes resultan aplicables ya sea si se trata de un demandado del sector público o privado, porque no es la condición de acreedor o deudor lo que resulta relevante en cuanto a la prescripción que, en lo que a la resolución del caso interesa, está prevista en el art. 19 de la ley 9688 –prescripción bienal-, normativa que no puede dejar de aplicarse simplemente porque se la considera inconveniente, máxime cuando en el sistema legal argentino la prescripción es el principio general y la imprescriptibilidad, la excepción.
Indicó que tampoco existía la posibilidad de dispensa de la prescripción, en atención a que de los autos principales surgía que la actora inició el 9 de marzo de 1995 ante la Secretaría de derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación el trámite para la obtención del beneficio extraordinario establecido por la ley 24.411, que le fue otorgado el 12 de junio de 2000, hecho demostrativo que no tenía obstáculo alguno para demandar aquello a que tenía derecho según su consideración ni acreditó la existencia de circunstancias que le impedían temporalmente deducir este reclamo fundado en la ley de accidentes de trabajo que prevé un plazo de prescripción específico, habiendo estado, por lo tanto, en condiciones de haber podido ejercitar esta acción dentro del plazo legal. No obstante ello, el presente reclamo judicial recién fue iniciado en abril de 2008.
En consecuencia, el juez Lorenzetti se pronunció en el sentido de revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda.
Voto en disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti
En su voto en disidencia los jueces Maqueda y Rosatti sostuvieron que el derecho de la hija de Ingegnieros a reclamarle una indemnización a la empresa cuyos directivos fueron cómplices en la desaparición forzada de su padre no estaba sujeto a plazo alguno de prescripción. El deber de reparar los daños derivados de los delitos de lesa humanidad, que pesa tanto sobre el Estado que los cometió como sobre los particulares que actuaron como cómplices, no se extingue por el paso del tiempo.
Basaron esa conclusión en principios que emergen de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos, y que han sido receptados por la jurisprudencia de la Corte Suprema, tanto en materia de investigación, persecución y sanción de delitos de lesa humanidad como de reparación de los daños producidos por tal tipo de delitos.
En lo que hace a las particularidades del caso, señalaron que durante el juicio la justicia laboral tuvo por demostrado que los dependientes jerárquicos o directivos de Techint: eran conscientes de la actividad que desarrollaban en el ámbito de la empresa personas ajenas a la misma destinadas a cumplir tareas de espionaje y delación; desplegaron una conducta no solo omisiva sino comisiva y complaciente, destinada a facilitar que terceros prepararan la desaparición forzada y que este episodio fue consecuencia de un conjunto de actos de “inteligencia interna” caracterizado no por su excepcionalidad -y por tanto tal vez imposible de prever- sino por su carácter reiterado y concertado.
Sobre esa base fáctica, Maqueda y Rosatti afirmaron que la conducta generadora de responsabilidad que se le atribuyó a la demandada podía ser entendida como una “participación necesaria” en la concreción del secuestro y desaparición del Sr. Enrique Roberto Ingegnieros, identificable como una de las prácticas habituales del terrorismo de Estado vigente en nuestro país en la época examinada. En este marco, sostuvieron que la respuesta estatal en el juzgamiento de tales actos, aun cuando se trate en el caso de su consecuencia patrimonial, ha de seguir los criterios de estricta reparación que rigen para los delitos de lesa humanidad, pues no hubieran sido posibles sin la colaboración de quienes -si bien ajenos a la estructura y funciones estatales- contribuyeron a la comisión de tan aberrantes acciones sin haber demostrado condicionamientos para su obrar.
En síntesis, postularon que la imprescriptibilidad de las acciones de responsabilidad patrimonial derivadas de un delito de lesa humanidad, que no está determinada por las condiciones particulares de quien inflige el daño sino por la causa de la obligación -esto es, el crimen de las características señaladas- permite remover los factores que determinan la impunidad de los autores y demás responsables de estos crímenes, satisfacer el derecho a la verdad, la memoria y la justicia, y asegurar el acceso de las víctimas a la reparación de forma tal que se asegure su realización como seres humanos y se restaure su dignidad.
Asimismo, recordaron que el Congreso Nacional había adecuado nuestra legislación a esos principios al establecer que las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles (cfr. arts. 1°, 2° y 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Reiterando lo que habían expresado al votar en disidencia en el caso “Villamil”, los jueces Maqueda y Rosatti sostuvieron que la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en los tratados internacionales sobre derechos humanos comprende tanto el derecho de las víctimas y sus familiares al conocimiento de la verdad y a la persecución penal de los autores de delitos de lesa humanidad como el de obtener una reparación de los daños sufridos. Dado que tanto la acción civil de daños y perjuicios como la acción penal derivan de una misma causa, que es este tipo de crímenes aberrantes, al estar reconocida la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad desde la óptica penal, por constituir éstos serios actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad, sería inadmisible sostener que la reparación económica de las consecuencias de esos crímenes pueda quedar sujeta a algún plazo de prescripción.
Destacaron que esa argumentación expuesta en sus votos en disidencia en el precedente “Villamil” fue sostenida recientemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en el Caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018), conforme a la cual la aplicación de un plazo de prescripción en casos en que se procura la reparación patrimonial por delitos de lesa humanidad violenta los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( arts. 8.1 y 25.1).