Por mayoría, el Máximo Tribunal, con remisión al dictamen del procurador fiscal, declaró procedente el recurso contra la resolución de la Corte de Santa Fe y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento
En el Acuerdo del día de la fecha, en la causa CSJ 1318/2016/RH1 “Recurso de hecho deducido por el fiscal de Cámara de la Provincia de Santa Fe – quinta circunscripción de Rafaela - en los autos Atamañuk, Oscar Eduardo s/homicidio culposo (art. 84, 2º párrafo)”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación por mayoría decidió dejar sin efecto la resolución, de la Corte de Justicia de Santa Fe, que había declarado la extinción de la acción penal por prescripción y revocado la condena de quien se había considerado era el responsable en calidad de autor de varios delitos de homicidio y lesiones por imprudencia.
Para así decidir, los ministros Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti consideraron, al remitir al dictamen del procurador, que la decisión apelada carece de la adecuada fundamentación que se exige a los pronunciamientos judiciales y por ello hicieron lugar a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario de conformidad con la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.
En su dictamen, el procurador fiscal había considerado, por un lado, que correspondía al tribunal de la anterior instancia evaluar si la divergencia de motivaciones entre los magistrados que conformaron la mayoría, que dispuso la revocación de la condena dictada en estas actuaciones, afectaba la unidad de fundamentos que requiere toda respuesta jurisdiccional a la que las partes tienen derecho, en cuyo caso debía descalificar la sentencia impugnada y ordenar el dictado de una nueva.
Por otro lado, había entendido que la decisión apelada carecía de la adecuada fundamentación que se exige a los pronunciamientos judiciales, en razón de que el mencionado tribunal no había dado debida respuesta a la posición conducente para la solución del litigio que la parte acusadora había introducido oportunamente. Al respecto, el apelante había planteado que la sentencia de condena del 24 de octubre de 2011 únicamente invalidaba la individualización de la sanción y no los otros efectos de la condena propiamente dicha, entre ellos la interrupción de la prescripción de la acción penal.
El ministro Carlos Rosenkrantz, en disidencia, sostuvo que la sentencia que venía siendo recurrida no era arbitraria y por tanto consideró que correspondía desestimar la queja traída.
Respecto del planteo vinculado a la ausencia de votos concordantes en la sentencia de cámara, el juez Rosenkrantz sostuvo que dicho planteo no fue introducido oportunamente en el proceso, por lo cual el agravio era extemporáneo e inidóneo para habilitar la instancia extraordinaria.
En cuanto al planteo vinculado a la interpretación de la norma que derivó en la prescripción de la acción penal, el juez Rosenkrantz aclaró, de modo preliminar, que la discusión sobre los efectos de la declaración de nulidad de la primera sentencia condenatoria y su incidencia en la interrupción de la prescripción de la acción penal versa sobre la interpretación y aplicación de una norma común (artículo 67 inciso e) del Código Penal), ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte. Por otro lado, consideró que no se ha demostrado que el fallo haya sido dictado de manera arbitraria bajo alguna de las causales admitidas por la jurisprudencia de esta Corte. Dado que según el artículo 67 inciso e) del Código Penal solamente la sentencia condenatoria tiene efecto interruptivo de la prescripción, el juez Rosenkrantz afirmó que no es arbitraria la decisión que consideró que, al haber sido declarada nula en su totalidad la condena, no hubo en rigor una condena a los efectos del cómputo de la prescripción, más allá de su acierto o error.
Finalmente, el presidente del Tribunal manifestó que es verdad que, si bien el caso evidencia en distintos momentos de su tramitación demoras injustificadas por parte de diversos operadores del sistema penal en el plano provincial, “nada de ello implica que el recurso extraordinario aquí deducido sea admisible. Las razones expuestas para rechazar la queja no son meros detalles técnicos sino que apuntan a la base de la competencia de esta Corte para revisar las sentencias de los tribunales locales. El máximo tribunal federal debe cumplir su actividad jurisdiccional a partir de las limitaciones fijadas por las reglas constitucionales y legales que determinan su funcionamiento; esta Corte no tiene autoridad para ingresar en el análisis de tales decisiones si no se plantean cuestiones federales y si antes de acudir a esta Corte tales reclamos no fueron llevados de modo adecuado y oportuno a las jurisdicciones provinciales”.
Cabe recordar que el suceso que generó este proceso fue el accidente de tránsito ocurrido el 8 de octubre de 2006, cerca del kilómetro 689 de la ruta nacional nº 11, en el que perdieron la vida doce personas y casi cuarenta resultaron heridas.