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    Resolución de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en causa “Fariña, Jorge Leonardo y otro s/recurso de casación”

    La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal ordenó  la acumulación de la causa seguida a Jorge Leonardo Fariña por el delito de evasión de impuestos a la causa de lavado de dinero contra Lázaro Báez. 
     
    Los magistrados de la Sala III (doctores Liliana E. Catucci, Eduardo R. Riggi y Carlos A. Mahiques) de la Cámara Federal de Casación Penal entendieron que correspondía anular el debate y la sentencia recaída en la causa 32037862/2013, ya que los órganos judiciales intervinientes hicieron caso omiso a la evidente identidad parcial de objetos procesales e incompatibilidad de hipótesis delictivas investigadas en ambas causas, generando el peligro de que recaigan sentencias contradictorias y violatorias del principio de ne bis in ídem. 
     
    Afirmaron que en el trámite se evidencia que debería haberse acumulado la causa donde se investigó el delito de evasión de impuesto de Fariña a la causa donde se le imputó el lavado de activos de origen ilícito vinculados con Lázaro Baez (3017/13) ya que ambas calificaciones jurídicas se sustentaron en un mismo acontecimiento histórico: la adquisición, en comisión (de un comitente oculto) de fracciones de campos en la provincia de Mendoza, por el valor de U$S 5.000.000. Sostuvieron que en la sentencia no se realizó lo que en reiteradas oportunidades la Cámara de Casación Penal había requerido: un análisis integral y bajo un mismo “paradigma delictivo” de las maniobras investigadas en ambos sumarios. 
     
    En el primer voto se expresó que surgía “con suficiente evidencia que los mismos fondos que se consideran presumiblemente provenientes de una fuente delictiva de terceros en la causa nro. 3017/13 no pudieron ser considerados como originados en actividad comercial y legal gravada de Fariña (en esta causa) y menos aún, si esta última hipótesis se basa en la presunción del incremento patrimonial no justificado, del art. 18 inc. f) de la ley 11.683… Es que únicamente la actividad lícita y desarrollada por el obligado tributario está gravada por los impuestos que recauda el Estado, y sólo ésta puede entonces generar obligación de pago de esos impuestos y en su caso el delito de evasión de su pago. Sabido es que los fondos provenientes del delito no pueden ser gravados tributariamente porque ello implicaría, entre otras cosas, su legitimación por parte del Estado; por lo tanto, ante la comprobación de ilicitud de los fondos que se pretenden gravar mediante la utilización de una presunción legal, debería caer esa presunción y en su caso, el delito de evasión que se apoya en ésta”.
     
    El voto conjunto de la doctora Catucci y el doctor Riggi coincidieron en que el evento relacionado con la compra de los campos aludidos se trata de un mismo acontecimiento histórico atribuido en ambos legajos, por lo tanto no resulta factible juzgarlo en dos sedes judiciales diferentes, so pretexto de diversas significaciones jurídico penales. El aval de la evasión reprochada importaría cerrar la posibilidad de investigar debidamente la compra de los campos en la causa más compleja y como parte de un verdadero entramado financiero dentro de una estructura conformada con el objeto de “blanquear” dinero de origen ilegal.
     
    Informe: Cámara Federal de Casación Penal
     
     
     
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