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    Frenan desafectación de reservas naturales en Salta

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó un fallo del Superior Tribunal salteño. Hizo lugar a un amparo presentado por una comunidad indígena, que cuestionó normas locales que habilitaban al Gobierno de aquella provincia a vender tierras fiscales
    Informe de Prensa Nº 116                                      Buenos Aires, 30 de Setiembre de 2008 
     
     
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una sentencia de la Corte de Justicia de Salta, que había rechazado la acción de amparo entablada por una comunidad indígena contra esa provincia, que tenía por finalidad cuestionar las normas locales por las cuales se habían desafectado como reservas naturales determinados lotes fiscales y habilitado al Poder Ejecutivo local a ponerlos en venta. La comunidad sostenía que su supervivencia depende de los recursos naturales existentes en esas tierras.
    En el caso “Comunidad Indígena Eben Ezer c/ Provincia de Salta”, el tribunal salteño fundamentó el rechazo de la demanda argumentando que ya había operado el período de caducidad.
    A juicio de la Corte Suprema, el fallo local consagró una solución incompatible con el objeto de las demandas de amparo: “la tutela inmediata de los derechos humanos acogidos en la Constitución Nacional”, puesto que, cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resulten claramente violatorias de alguno de los mencionados derechos, “la existencia de reglamentación no puede constituir obstáculo para que se restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garantía constitucional vulnerada; porque de otro modo bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de preceder su acto u omisión arbitrarios de una norma previa –por más inconstitucional que ésta fuese- para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una oportuna restitución del ejercicio del derecho esencial conculcado”.
    Agregó que el carácter negativo del resultado al que condujo la sentencia provincial se veía fuertemente agravado ante los singulares bienes jurídicos que estaban en juego. “La cultura de los miembros de las comunidades indígenas –expresó la Corte Suprema citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos- corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural”.
    La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas, subrayó la Corte, debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. En función de su entorno, su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y grupos indígenas.
    La relevancia y la delicadeza de los aludidos bienes, advirtió finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deben guiar a los magistrados no sólo en el esclarecimiento y decisión de los puntos de derecho sustancial, sino también de los vinculados con la “protección judicial” prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: los recursos de amparo, especialmente en casos como el presente, no deben resultar “ilusorios o inefectivos”, máxime que el Convenio Nº. 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, dispone que han de instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por esos pueblos. 
                                               
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