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    Rechazan planteo contra el cobro de Ingresos Brutos a la actividad industrial

    El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires rechazó una acción declarativa de inconstitucionalidad mediante la cual se controvertía la validez constitucional del cobro del impuesto sobre los ingresos brutos a la actividad industrial

    El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó una demanda cuya finalidad era que se decrete la inconstitucionalidad del artículo 1, puntos 23 y 24, inciso 25, de la Ley Nº 2.997 presentada por  Valot S.A. La empresa consideraba que la actividad industrial debía estar exenta del pago de los ingresos brutos, conforme lo acordado en 1993 en el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. En su fallo el Tribunal rechazó ese planteo y sostuvo una postura unánime respecto de que dicho Pacto no tiene una jerarquía superior a las leyes locales.

    En su voto, la doctora Ana María Conde, rechazó el planteo de la parte demandante por considerar que “no se advierte que el mencionado convenio interjurisdiccional posea una jerarquía normativa superior a las leyes locales, no sólo porque tal naturaleza no se encuentra establecida en absoluto, sino porque, además, la jurisprudencia de la CSJN que se invoca para sostener tal postura no expresa lo que el demandante infiere, sino que se refiere únicamente a la categoría especial que ostentan las llamadas leyes-convenio, en las cuales las distintas jurisdicciones y el Estado Nacional acuerdan determinadas cuestiones de orden tributario con el fin de evitar la doble tributación de una actividad.” Por lo tanto, concluye, “no corresponde otorgarle al Pacto una categoría normativa superior a la de ley local, que habilite el tratamiento de una cuestión susceptible de ser analizada por la vía prevista en el art. 113 inc. 2° CCABA y en este punto, el planteo propuesto debe ser rechazado”

    La empresa denunció además el diferente tratamiento que la legislación que impugna dispensa a los contribuyentes dedicados a la actividad industrial según el domicilio de radicación de la fábrica. Al respecto, la doctora Alicia Ruiz señaló que “toda exención impositiva implica un tratamiento diferencial, lo que no determina necesariamente la inconstitucionalidad de las leyes que las conceden” y que además la demandante no pudo justificar “por qué las normas cuya constitucionalidad impugna realizan un distingo prohibido por la CN o la CCBA”. En el mismo sentido se expidió la doctora Conde.

    El juez Luis Lozano, quien en agosto del 2010 había votado por la inadmisibilidad del planteo (se adjunta el fallo), reiteró los argumentos citados en aquella oportunidad. “Ni la Constitución Nacional, ni la local, ubica a los acuerdos celebrados entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Nacional en un peldaño que los ponga por encima de las leyes locales. Esa circunstancia no priva de todo efecto a esos acuerdos. Ellos constituyen una herramienta a la que cabe acudir a los fines de interpretar los actos de gobierno. Además, los incumplimientos podrán dar lugar a reclamos y sanciones, distintas, por las razones indicadas, a la invalidez de una norma.” En virtud de lo indicado, sostuvo el doctor Lozano, “la actora no ha logrado demostrar que la oposición que invoca entre las normas locales y el art. 4, inc. e, del “Pacto Federal II” constituya un supuesto de invalidez de las primeras, circunstancia que torna, por sí, inconducente la acción intentada. “

    En este expediente se integró el juez de Cámara Jorge Franza quien votó también por el rechazo. “No hay incumplimiento del Pacto por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque es cierto que puede existir cierta desprolijidad legislativa al no haber denunciado formalmente la Ciudad el Pacto. Asimismo, ninguna provincia ha realizado un planteo al respecto. En cuanto al espíritu y el contenido del pacto, tampoco hay indicios que me lleven a afirmar que se han violado los mismos”, indicó. Y agregó que  “lo que en definitiva establece el pacto, es la adopción de políticas uniformes con el objeto de viabilizar el logro común del desarrollo de la economía nacional y de la reactivación de las economías regionales, pero no establece una obligación específica para aquellas provincias que habiendo alcanzado la alícuota del 0 % en concepto de Ingresos Brutos, deban mantener este status a la perpetuidad.”

    Finalmente el doctor José Osvaldo Casás, si bien falló en igual sentido que sus colegas con relación a la jerarquía que cabe acordarle al Pacto Federal, sostuvo, por su parte, que resultan inconstitucionales las normas que toman como parámetro para establecer la alícuota a la que debe tributar la actividad el lugar donde se encuentre radicada la fábrica. Y afirma: “El hecho de que numerosas jurisdicciones provinciales brinden un tratamiento en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos diferente a las actividades industriales según la localización de su establecimiento fabril, dentro o fuera de sus límites políticos —según la contestación de la acción declarativa por la Procuración General de la Ciudad: provincias de Buenos Aires, Chubut, Chaco, Córdoba, Entre Ríos, Formosa, La Rioja, del Neuquén, Salta, San Juan y Santa Fe—, no purga el vicio constitucional de disposiciones de tal naturaleza en cuanto instituyen un indebido privilegio a ciertos contribuyentes y un tratamiento hostil a otros, contraviniendo la regla de la igualdad, la facultad privativa del Congreso federal para reglar todo lo concerniente al comercio interjurisdiccional o el principio de solidaridad federal. Arribar a una conclusión diversa, importaría tanto como sostener que la violación contumaz y reiterada de los derechos, garantías y principios constitucionales opera la abrogación de la Ley Suprema.”


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