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    Confirman medida cautelar a favor de ente provincial de energía contra una proveedora de electricidad

    Así lo decidió la Sala A de la Cámara Federal de Córdoba. Además, ratificó la competencia de la justicia federal de la provincia y extendió el plazo de esa medida hasta fin del corriente año

    En los autos caratulados: “Empresa Provincial de Energía (EPEC) c/ Estado Nacional -Amparo-” (Expte. N° 259-2012),  La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones, integrada por los Dres. Ignacio María Vélez Funes, José Vicente Muscará y Carlos Julio Lascano resolvió:

    I.- Confirmar el proveído de fecha  2 de marzo de 2.012 y su aclaratoria de fecha 6 de marzo del mismo año, dictados respectivamente por el señor Conjuez del Juzgado Federal de Bell Ville, Dr. Federico Sabaini de la Fuente, en cuanto declaran la competencia de la Justicia Federal de Córdoba para entender en la causa y la procedencia de la medida cautelar peticionada por la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), debiendo extenderse el plazo de vigencia de la misma hasta el día 31 de diciembre de 2.012 inclusive, sin solución de continuidad desde que fue otorgada en la primera instancia, por los fundamentos brindados en el presente decisorio.  


    Antecedentes de la causa

    La Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) inició acción de amparo en contra del Estado Nacional (Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- Secretaría de Energía de la Nación) a fin que se declare la inconstitucionalidad e inoponibilidad de las decisiones e instrucciones adoptadas por la Secretaría de Energía de la Nación a través de las Notas S.E. Nros. 8.752/11 y 199/12 mediante las cuales se dispuso de manera arbitraria e ilegal instruir a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA), que independientemente del aumento del costo de la energía eléctrica que se produzca por aplicación del artículo 4 de la Resolución S.E. 1.301/2011, todo aumento de tarifa a usuarios finales de los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica, respecto de los valores tarifarios correspondientes al mes de noviembre de 2011, se considere que forma parte del costo mayorista de compra del Distribuidor. Por otro lado, se instrumentó la aplicación de un “Cargo Adicional por incumplimiento” provisorio. Señaló la accionante que en la facturación correspondiente al período Diciembre de 2011, CAMMESA emitió una nota de débito por tal concepto por la suma  de $ 27.438.595,25 y para el período Enero 2012 por la de $ 29.251.207, 92, a lo que agregó que como consecuencia de la supuesta situación de incumplimiento en que CAMMESA considera en que ella incurre, le serían aplicadas las sanciones previstas por falta de pago, todo lo cual se traduce en la privación a prestar el servicio público de distribución de electricidad. Asimismo solicitó como medida cautelar, y a los fines de evitar un grave e irreparable perjuicio que sobre ella se cierne e indirectamente a toda la sociedad cordobesa, que durante la sustanciación de la presente acción se ordene a la Secretaría de Energía y a CAMMESA, que suspendan la aplicación de todo acto y/o mecanismo derivado de las citadas Notas Nros.  8.752/11 y 199/12 de la Secretaría de Energía de la Nación a partir de la facturación del período de diciembre 2.011 inclusive, como asimismo, para que se abstenga de hacerlo en el futuro, hasta tanto se dicte resolución definitiva en autos.

    Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por CAMMESA y el Estado Nacional en contra de la resolución de fecha  2 de marzo de 2.012 y su aclaratoria de fecha 6 de marzo del mismo año, dictados por el señor Juez Ad Hoc del Juzgado Federal de Bell Ville, donde hizo lugar a lo solicitado  por la EPEC y decidió declarar la incompetencia del Tribunal desde el punto de vista territorial para entender en la causa, disponiendo que la misma es de resorte de un Juez Federal de esta ciudad de Córdoba.

    No obstante ello, teniendo en cuenta el peligro en la demora por encontrarse comprometido el normal desenvolvimiento de EPEC, al estar en juego la prestación de un servicio público básico como es la provisión de la energía eléctrica para toda la Provincia de Córdoba, consideró cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 230 del C.P.C.N y ordenó restituir las cosas al estado anterior al dictado de las Resoluciones 8.752/2.011 y 199/2.012 de la Secretaría de Energía y devolver a la actora los fondos retenidos por CAMMESA, acotando la cautelar al lapso de seis meses de conformidad a lo decidido por esta Cámara Federal de Apelaciones mediante acuerdo Nº 155/2.011 de fecha 12 de octubre de 2.011.

    En consecuencia, hizo lugar a la medida cautelar  impetrada por la actora ordenando librar oficios al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios -Secretaría de Energía Pública- y a CAMMESA para que se abstengan de aplicar las referidas instrucciones y procedan a refacturar nuevamente sin incorporar el “cargo adicional por incumplimiento” a las transacciones del Mercado Eléctrico Mayorista, devolviendo los fondos retenidos en virtud de las mencionadas resoluciones. Asimismo remitió la causa al señor Juez Federal en turno de la ciudad de Córdoba. 

    Fundamentos del fallo

    El Sr. Presidente de Sala A, Dr. Ignacio María Vélez  Funes ,  autor del primer  voto sostuvo:

    Sobre la competencia territorial "Cabe señalar que la competencia federal posee reglas que deben ser aplicadas de oficio por los jueces , y las leyes que la gobiernan son normas de orden público, pues constituyen disposiciones que por razones de interés general o comunitario se sobreponen a la voluntad de los particulares, quienes no se encuentran habilitados para dejarlas de lado.

    Trasladando estas ideas al caso de autos, advierto en primer término que la accionante, Empresa Provincial de Energía de Córdoba, tiene la sede de su administración central en la ciudad de Córdoba, conforme surge del artículo 2 de su Estatuto Orgánico (Ley Nº 9.087) que expresamente, y en lo pertinente, señala: “El domicilio de la Empresa es el de la sede de su administración central en la Ciudad de Córdoba, Provincia del mismo nombre, República Argentina, …”.

    Ahora bien, repárese que el artículo 4 de la Ley de Amparo Nº 16.986, en lo que aquí importa, prevé: “Será competente para conocer la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviera o pudiera tener efecto…”. A su vez, el artículo 17 del citado cuerpo legal remite supletoriamente a las disposiciones previstas en el  Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en su artículo 5, inciso 3º, en lo pertinente, establece: “Cuando se ejercitaren acciones, el del lugar en que debe cumplirse la obligación, expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio,…”.

    Conforme estos lineamientos, debe recordarse que la EPEC con el inicio de la presente acción, cuestiona las instrucciones adoptadas por la Secretaría de Energía de la Nación a través de las Notas S.E. Nros. 8.752/11 y 199/12 por las cuales se dispuso instruir a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA), que todo aumento de tarifa a usuarios finales de los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica, respecto de los valores tarifarios correspondientes al mes de noviembre de 2011, se considere que forma parte del costo mayorista de compra del Distribuidor, e instrumentó la aplicación de un “Cargo Adicional por incumplimiento” provisorio. Como consecuencia de ello, señaló en su escrito inicial (fs. 25/46) que la facturación correspondiente al período Diciembre de 2011, CAMMESA emitió una nota de débito por tal concepto por la suma  de $ 27.438.595,25 y para el período Enero 2012 por la de $ 29.251.207, 92. Es decir, que la Justicia  Federal de la ciudad de Córdoba resulta competente territorialmente para entender en la causa, pues es en el domicilio legal de la EPEC, donde debe cumplirse la obligación que aquí se discute. 

    Tales razones me llevan a confirmar el decisorio impugnado en cuanto expresa que la Justicia Federal de Córdoba es la competente para entender en la tramitación de la causa.   

    Sobre la Verosimilitud de derecho. "Dicha exigencia, se encuentra estrechamente ligada con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado, restringiéndose la tarea del Juzgador a realizar un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo tal que según un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho."

    Respecto al Peligro en la Demora, "...el segundo de los requisitos aludidos en la referida norma, cabe señalar que en materia de cautelares contra la Administración Pública se exige que tal peligro ostente una entidad determinada. Es decir, no cualquier peligro en la demora dará lugar a una protección cautelar contra la Administración Pública, sino aquél cuyo daño sea irreparable o de imposible reparación posterior...".

    "...En el caso puntual de autos, este Juzgador entiende inescindible el tratamiento del requisito referido con el del “Interés público” evidente, que subyace en la cuestión bajo análisis...". 

    "...Lo dicho, se circunscribe en el marco de análisis periférico y preliminar del proceso con motivo de la cautelar bajo análisis, sin perjuicio de la valoración que con posterioridad se pueda efectuar en oportunidad de tratar el fondo de la cuestión".      

    "...No obstante lo expresado anteriormente, también encuentro configurado en autos el requisito del peligro en la demora, ya que como consecuencia de las sanciones económicas aplicadas a EPEC, no puede desconocerse  que se podría ver afectado el suministro del servicio de energía eléctrica para la Provincia de Córdoba tal como lo señala la propia actora, prestación que conforme lo especifiqué en párrafos precedentes al momento analizar el Estatuto Orgánico de EPEC, constituye  una finalidad primordial y un objetivo social principal de dicha empresa, toda vez que su gestión está dirigida dentro de sus factibilidades y de acuerdo a las políticas que determine, a satisfacer el interés general de la población en  materia energética, coadyuvando al equilibrado y armónico desarrollo económico y demográfico de la Provincia...".

    "...Es decir que según lo vengo sosteniendo, los requisitos de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro que se cause un daño irreparable se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de daño extremo  e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud del derecho se puede atenuar...".

    "...En el caso de autos, no sólo advierto verosimilitud en el derecho, sino también un importante peligro en la demora inherente al perjuicio irreparable al que podría estar sometida la Provincia de Córdoba ante la posible interrupción del servicio público de electricidad, encontrándose el interés público comprometido en el mantenimiento de dicho servicio. Sobre el particular considero oportuno señalar que el servicio público de electricidad está incluida en la expresión comercio (actual artículo 75, inc. 13, Constitución Nacional) y es acorde con el propósito del Preámbulo de promover el bienestar general".

    "...Asimismo en un juego de probabilidades, vislumbro menor perjuicio al suspender las medidas impugnadas (sanciones económicas) que el que podría derivarse de la ejecución de las mismas (interrupción de un servicio público esencial), todo lo cual amerita la confirmación de la cautelar dictada en primera instancia...".
      
     

    Apreciación del límite temporal de la medida cautelar

    Repárese que el Inferior acotó el límite temporal de la cautelar dictada por el término de seis meses, punto cuestionado por la actora. El fundamento de tal decisión se basó en lo resuelto por esta Cámara Federal de Apelaciones en el Acuerdo Nº 155 de fecha 12 de octubre de 2.011.

    Al respecto, cabe señalar que si bien comparto los argumentos brindados por el Inferior para limitar temporalmente la cautelar dictada en la instancia de grado, no puedo obviar que las actuaciones procesales ocurridas en esta causa desde el dictado de la medida cautelar por el Juez de Primera Instancia el día 2 de marzo de 2.012 y su aclaratoria de fecha 6 de marzo del mismo año, hasta la actualidad, han insumido una sustancial parte del plazo de seis meses de vigencia de la misma otorgado por el Inferior en su momento...".

    "...Las razones expuestas justifican a mi entender la confirmación en esta Alzada de la medida cautelar otorgada en primera instancia a favor de la actora (EPEC), sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en definitiva en cuanto al fondo del asunto, debiendo admitirse parcialmente el agravio de la actora y extenderse el plazo de vigencia de la misma hasta el próximo 31 de diciembre de 2.012 inclusive, sin solución de continuidad desde que fue otorgada en la instancia de grado...". 
      

    El señor Juez, doctor José Vicente Muscará, dijo:

    Que por análogas razones y fundamentos expresados por el señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, votaba en idéntico sentido.

     

    El señor Juez, doctor Carlos Julio Lascano, dijo:

    Practicado el estudio de la presente causa y valorada la posición adoptada por las partes en el proceso, coincido con la solución a la que arriba del Vocal de primer voto, adhiriendo a sus fundamentos.

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