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    La Corte desestimó un planteo de la ex jueza Parrilli contra su destitución

    El Máximo Tribunal consideró que en el caso no hay materia federal que justifique su intervención. Por la causal de mal desempeño, la ex magistrada había sido removida de su cargo en el año 2009 por el Jurado de Enjuiciamiento de la Ciudad de Buenos Aires

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó este martes el recurso extraordinario federal que interpuso la ex magistrada Elsa Rosa Parrilli contra la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires que, en el año 2010, había desestimado revisar su destitución por mal desempeño como jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas.

    En su resolución, el Máximo Tribunal nacional señaló que en el caso se plantean cuestiones propias del derecho público local, en lo referente al procedimiento llevado a cabo por el órgano de la magistratura local.

    “En efecto, los agravios que la recurrente pretende someter a esta Corte como de carácter federal con base en la invocación de garantías constitucionales, defensa en juicio y debido proceso, sólo traducen, en rigor, sus discrepancias con la interpretación y aplicación de normas procesales locales, el examen de los hechos -y su encuadramiento dentro de las causales de mal desempeño- que el órgano encargado de su enjuiciamiento consideró conducentes para formar su convicción acerca de la conducta que se atribuyó al apelante y que motivó su destitución”, añadió.

    Además, indicó, “los planteos que la apelante fue reproduciendo, con identidad de argumentos, a través de las distintas instancias, fueron examinados y resueltos por el tribunal a quo con fundamentos que sostienen constitucionalmente el fallo apelado”.

    Por otro lado, dijo que “esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que sólo es posib1e la intervención judicial en la medida en que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado, la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional”.

    En el caso, aseguró, “esa rigurosa carga argumentativa y justificatoria no ha sido satisfecha por la defensa de la magistrada, pues el escrito de presentación del remedio federal extraordinario carece de un desarrollo eficiente en la medida en que no demuestra cómo se configuraría la relación directa e inmediata entre los dispositivos constitucionales señalados y la materia sentenciada”.

    En definitiva, señaló la Corte, “Parrilli fue imputada por un cargo definido en base a una conducta descripta con precisión; tuvo las oportunidades procesales legalmente contempladas -en las dos etapas del procedimiento político- para ejercer su defensa mediante descargo, recusaciones y ofrecimiento de prueba; su conducta fue evaluada con arreglo a los recaudos normativos exigidos y, tras esa valoración y calificación, fue destituida por el órgano en cuyas manos la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires depositó la atribución ejercida, mediante una decisión que cuenta con la mayoría especial también prevista en los textos normativos en juego y que estimó acreditada la causal típicamente reglada de mal desempeño”.

    Asimismo, resaltó que “promovido el control judicial de dicho enjuiciamiento mediante las cuestiones que la interesada voluntariamente introdujo ante la jurisdicción revisora del superior tribunal estadual, la sentencia dictada dio respuesta a los planteos considerados mediante desarrollos argumentativos que la sostienen suficientemente como acto judicial válido. En estas condiciones, y ausente la demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal para la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la ley 48”.

     

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